Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividades profesionales, orde... · DGT V3201-14
Consulta vinculante · V3201-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones de árbitros federativos califican como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF) al no existir ordenación por cuenta propia de medios de producción, aplicándose retención conforme al artículo 80.1.1º del Reglamento, con sujeción al límite cuantitativo del artículo 81.1. Los premios en torneos a deportistas aficionados que ejerzan actividades deportivas profesionales se califican como rendimientos de actividades profesionales (art. 95.2.a) Real Decreto 439/2007), siendo la retención aplicable la del artículo 84.1.a) del Reglamento (19%). Las ayudas para gastos de torneos o desplazamientos califican como rendimientos del trabajo cuando se vinculen a una relación laboral o estatutaria, no como subvenciones exentas, resultando de aplicación idéntico régimen de retención que las retribuciones puntuales.

Rendimientos del trabajo actividades profesionales ordenación por cuenta propia retención IRPF límite cuantitativo excluyente ayudas con vinculación laboral.

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tipo de retención aplicable en los siguientes supuestos:

- Retribuciones puntuales a árbitros.

- Premios en torneos a deportistas aficionados.

- Ayudas a deportistas para cubrir gastos por torneos o desplazamientos.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas, entendiéndose que tal ordenación es desarrollada por las propias federaciones deportivas.

Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.

Premios en torneos a deportistas aficionados.

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los propios deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

La calificación anterior comporta el sometimiento a retención de estos premios (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta aplicando los tipos fijos para los rendimientos de actividades profesionales vigentes en el momento en que se satisfagan.

Ayudas a deportistas para cubrir gastos por torneos o desplazamientos.

En el escrito de consulta se describen muy someramente estas ayudas (se detallan como ayudas o becas a deportistas para cubrir gastos por torneos o desplazamientos), por lo que cabe entenderlas como ayudas que la federación consultante otorga a los deportistas que incurran en gastos por su participación a título propio en torneos, siendo desde esta perspectiva desde la que se procede a analizar el asunto.

Partiendo de esta consideración, la calificación que procede otorgar a estas ayudas es la misma que la indicada para los premios en torneos, es decir, rendimientos de actividades profesionales, calificación que conlleva su sometimiento a retención a cuenta en los términos antes expuestos.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17 y 27


Discusión
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