Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V3202-14
Consulta vinculante · V3202-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las gratificaciones percibidas por árbitros de federaciones deportivas se califican como rendimientos íntegros del trabajo (art. 17.1 LIRPF), no como rendimientos de actividades económicas, por ausencia de ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La retención aplicable se determina conforme al procedimiento general del art. 82 del Reglamento del IRPF, considerando el límite cuantitativo excluyente de retención del art. 81.1 cuando concurra.

Rendimientos del trabajo rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia retención en la fuente límite cuantitativo de retención

Hechos

La federación consultante dispone de un colectivo de árbitros que actúan en campeonatos de voleibol amateur sin tener ninguna relación laboral con la federación. Por su labor se les satisface una gratificación que en términos anuales no supera los 2.000 euros.

Cuestión planteada

Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la gratificación y tipo de retención aplicable.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas.

Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17


Discusión
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