Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, titularidad jurídica... · DGT V3203-14
Consulta vinculante · V3203-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos se califican como rendimientos del capital mobiliario y se atribuyen al contribuyente que ostente la titularidad jurídica de las acciones según las normas civiles y mercantiles aplicables. La titularidad se acredita mediante pruebas aportadas por el contribuyente o registros públicos. En caso de titularidad común (régimen económico matrimonial), salvo justificación de otra cuota de participación, la atribución procede por mitad a cada cónyuge.

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Hechos

Según indica en su escrito, la consultante, casada, con régimen económico de gananciales, aparece como única titular de un depósito bancario de valores que incorpora unas acciones que son propiedad de la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Individualización de los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a los dividendos de esas acciones.

Contestación

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.

La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital (calificación que procede otorgar a los dividendos) procederá atribuirlos a quien ostente la titularidad dominical de las acciones de las que procedan dichos rendimientos y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.

En este sentido, procede indicar que la titularidad de un contrato de depósito de valores comporta en principio la propiedad de los títulos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos títulos no corresponde únicamente a la consultante, sino a ambos cónyuges (directamente o a través de la sociedad de gananciales), cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) que la propiedad de las acciones incluidas en el depósito bancario de valores corresponde a la sociedad de gananciales, con las consecuencias ya expresadas respecto a la individualización de los dividendos, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de las acciones de las que proceden los dividendos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 11


Discusión
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