La distribución de acciones de la sociedad holding (matriz) como dividendo por parte de la filial de primer nivel a los donatarios no vulnera per se el requisito de mantenimiento del valor de la adquisición del artículo 20.6 LISD, siempre que: (i) la operación no determine una minoración sustancial del valor de las participaciones originariamente donadas, evaluada en términos de patrimonio neto y capacidad generadora de rentas; (ii) los donatarios conserven la cualificación de la entidad receptora como "empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidad" sujeta a exención patrimonial; y (iii) no se produzca una alteración estructural que impida la continuidad del objeto social o la línea de actividad empresarial.
Hechos
Donación de participaciones de entidad "holding" con posterior venta de participaciones de filial de segundo nivel. La filial de primer nivel distribuye dividendos con cargo a las reservas generadas por la enajenación, sin exceder los beneficios generados por el Grupo con posterioridad a la donación.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción practicada conforme al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
De la misma forma que en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), dictada por esta Dirección General, como en diversas contestaciones a consultas –entre las que figuran las mencionadas en el escrito-, este Centro Directivo ha señalado la necesidad de mantenimiento del valor de la adquisición por la que se aplicó la reducción. En el caso de donación, con la exigencia adicional de que los donatarios mantengan su derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el plazo establecido por la Ley.
En el supuesto planteado, de distribución por la filial de primer nivel a los donatarios de acciones de la “holding” de dividendos procedentes de reservas constituidas por la enajenación de participaciones de la filial de segundo nivel, en tanto en cuanto tales dividendos distribuidos fueran inferiores al importe de los beneficios generados por el Grupo con posterioridad a la donación ello no afectaría al requisito del mantenimiento del valor de adquisición. Con independencia de que los donatarios hayan de mantener su derecho a la exención en el impuesto patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6