La indemnización por daños patrimoniales derivada de responsabilidad civil contractual (negligencia de abogado/asegurador en ejecución de sentencia favorable) no encaja en la exención del artículo 7.d) LIRPF, que se circunscribe a daños personales (físicos, psíquicos y morales). Descartada tal exención y sin amparo en otro supuesto de no sujeción, la DGT califica la indemnización como ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, tributando por su importe íntegro sin minoración alguna conforme al artículo 34.1.b) LIRPF, al no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales.
Hechos
El consultante entabló en su día un pleito con una constructora por defectos en la construcción de una vivienda. Obtenida sentencia favorable condenando a la constructora, por negligencia del abogado interviniente no se llevó a cabo la ejecución de la sentencia por no solicitarse en plazo. Posteriormente, demanda al abogado y a la seguradora con la que este tenía cubierta su responsabilidad civil obteniendo sentencia favorable condenándoles al pago de una indemnización por la negligencia.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización en el IRPF.
Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso la indemnización que vienen obligados a pagar al consultante los condenados en la sentencia no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7, d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que se corresponden con el perjuicio económico causado al consultante por no haberse podido ejecutar la sentencia favorable que este tenía contra la constructora por los defectos existentes en la vivienda, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparadas las cantidades objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el consultante, y que implica también a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total importe percibido como indemnización, sin minoración alguna, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, por lo que no podrá deducirse el importe de la factura abonada por la demanda interpuesta contra el abogado y la aseguradora.
Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7 y 33