La DGT descarta que los partícipes de fondos resultantes de fusión por absorción de SICAV se beneficien del régimen de diferimiento por reinversión previsto en el artículo 94.1.a) LIRPF en posteriores traspasos. El diferimiento fiscal generado en la operación de fusión (reestructuración) no se reinicia; la renta diferida tributará conforme a la tributación que hubiera correspondido en la fusión a las participaciones en SICAV absorbidas, no conforme al régimen de diferimiento de fondos de inversión. La neutralidad fiscal de la reestructuración opera solo en el momento de la fusión, trasladándose la verdadera tributación al momento de transmisión posterior del patrimonio.
Hechos
La sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva consultante gestiona fondos de inversión españoles que en su momento absorbieron, mediante la realización de operaciones de fusión acogidas al régimen de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a varias sociedades de inversión de capital variable españolas.
En la actualidad, varios de los partícipes de los fondos, personas físicas residentes en España, que lo son como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción señaladas, pretenden traspasar a otros fondos de inversión parte de su inversión en los actuales fondos, procedente de la absorción de las mencionadas sociedades de inversión, aplicando el régimen de diferimiento por reinversión regulado en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Si a partir de la entrada en vigor de la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los partícipes en fondos de inversión que procedan de la fusión por absorción de sociedades de inversión de capital variable por dichos fondos tienen, a efectos de posteriores traspasos a otras instituciones de inversión colectiva, el mismo tratamiento que los partícipes de los fondos de inversión que procedan de la reinversión de la cuota de liquidación que les correspondió en la disolución con liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable realizada con arreglo a lo previsto en la mencionada disposición transitoria cuadragésima primera, sobre la base de que en ambos casos se produce una situación similar de neutralidad y diferimiento fiscal en la extinción de una sociedad de inversión de capital variable.
Contestación
En el caso que nos ocupa, el consultante manifiesta que la absorción de las SICAV, por parte de los fondos de inversión, cuyas participaciones pretenden reinvertir sus partícipes, personas físicas residentes en España, anteriores socios de las SICAV absorbidas, se acogió al régimen fiscal especial de diferimiento previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
Este Centro Directivo, en la consulta vinculante V2932-16, de fecha 23 de junio de 2016, a la que se refiere en su escrito la entidad consultante, se pronunció, en relación a la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión establecido en el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (en adelante LIRPF) en el supuesto de transmisión o reembolso vinculado a un traspaso, de participaciones en un fondo de inversión procedentes de la previa absorción por el fondo a una sociedad de inversión de capital variable (en adelante SICAV), en los siguiente términos:
“(…)
No obstante, en el escrito de consulta se indica que uno de los motivos de realizar esta operación de fusión es permitir que los socios de las entidades absorbidas se beneficien del régimen de diferimiento previsto en el IRPF en caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión.
A estos efectos, cabe indicar, en primer lugar, que el régimen de operaciones de reestructuración establece, entre otras consecuencias, un régimen de diferimiento de las rentas generadas en sede de los socios de las entidades absorbidas con ocasión de una operación de reestructuración, en este caso, de fusión. Ello significa que la renta diferida con ocasión de la operación de fusión en sede de los socios tributará cuando, posteriormente, estos transmitan, respectivamente, su participación en el fondo de inversión, no resultando de aplicación, por tanto, a dichas rentas diferidas, la tributación de diferimiento correspondiente a la transmisión de participaciones en fondos de inversión, sino la tributación que hubiera correspondido en el momento de realización de la operación de fusión a las participaciones en las sociedades de inversión de capital variable absorbidas. Con ello, el régimen de reestructuraciones cumple su verdadera función, que no es otra que resultar neutral en el momento de realización de una operación de reestructuración, sin perjuicio de conseguir la verdadera tributación en el momento de transmisión posterior de los patrimonios objeto de la operación, tanto en sede de las entidades afectadas como en sede de los socios.
Por otra parte, cabe señalar que, al resultar más beneficioso el régimen de diferimiento previsto en el IRPF en el caso de transmisión de participaciones en fondos de inversión, en relación con la tributación que hubiera correspondido de transmitirse las participaciones en las sociedades de inversión de capital variable, cabría plantearse cuál es la finalidad preponderante de la operación, si son las anteriormente esgrimidas, o si por el contrario la ventaja fiscal señalada resultaría ser la finalidad principal de esta operación de fusión. De resultar esta última, se consideraría que la operación tiene como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, no resultando, por tanto, económicamente válida, a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
(…)”.
Pues bien, el tratamiento que se deriva de la citada contestación, que puede suponer el sometimiento a gravamen en el IRPF del partícipe de la ganancia patrimonial generada hasta el momento de la fusión en el caso de un posterior traspaso, responde a la finalidad de evitar que la neutralidad fiscal conseguida con la aplicación del régimen especial de operaciones de reestructuración regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (mediante el diferimiento de la renta generada hasta el momento de la fusión con ocasión de la atribución de los valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente), se vea alterada por la obtención de una ventaja fiscal en relación con el diferimiento por reinversión, derivada de la propia operación de fusión, que es ajena a la finalidad buscada por dicho régimen fiscal de reestructuraciones.
Por tanto, los partícipes de los fondos absorbentes, contribuyentes del IRPF, anteriores accionistas de las SICAV absorbidas, podrán efectuar un traspaso de sus participaciones procedentes de dicha absorción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del artículo 94 de la LIRPF, si bien dicha reinversión solo tendrá el efecto de diferir la tributación de la totalidad de la renta generada desde la adquisición de las acciones de la SICAV absorbida cuando en el momento de la fusión se cumplían las condiciones establecidas en dicho artículo 94 para poder efectuar el traspaso de tales acciones; de no cumplirse tales condiciones en el momento de la fusión, no podrán aplicar dicho diferimiento respecto de la parte de la ganancia patrimonial que quedó diferida en el momento de la fusión.
Por su parte, la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS, añadida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021), establece un régimen transitorio de disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable, cuyo fundamento se encuentra en el cambio normativo operado en el régimen tributario de las SICAV, como consecuencia de haberse introducido a través de dicha Ley unos requisitos adicionales para la aplicación del tipo impositivo del 1 por cien previsto en el artículo 29.4 de la LIS.
Tal fundamento se desprende claramente del preámbulo de la Ley 11/2021, cuando en el mismo señala:
“Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de la Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento.
(…)
Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen requisitos objetivos que deben cumplir los socios y socias para que sean computables a efectos de la aplicación del tipo de gravamen del 1 por ciento, de forma que se garantice que dichos socios y socias tengan un interés económico en la sociedad. Este interés económico se cuantifica en función de un importe determinado de la inversión.
Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para la SICV que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.”
Así, la mencionada disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS establece:
“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) (…)
b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.
d) (…)
3. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se refiere esta disposición transitoria, cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra c) del apartado 2 anterior.
4. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.”
Tal como se desprende de las previsiones contenidas en el apartado 2.c) de la disposición transitoria transcrita, la norma establece la posibilidad para los accionistas de las SICAV que hubieran acordado disolverse y liquidarse durante el año 2022, excluidas aquellas a que se refiere el apartado 4, de diferir la tributación de la renta generada en dicha operación mediante la reinversión del dinero o bienes que integran su cuota de liquidación en otras instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la LIS.
Por tanto, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque se realiza el hecho imponible a que se refiere el primer párrafo de la letra e) del artículo 37.1 de la LIRPF, cuando establece que “en los casos de separación de socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”, el apartado 2.c) permite a los socios de las SICAV disueltas y liquidadas no integrar en su base imponible las rentas generadas con ocasión de la liquidación de la entidad, en los términos y con los requisitos establecidos en la referida disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS.
En la consulta V3112-21, de 14 de diciembre de 2021, relativa a determinadas cuestiones planteadas en relación con la aplicación de este régimen transitorio, este Centro Directivo, en relación con el tratamiento de la reinversión regulada en el apartado 2.c) de la reiterada disposición transitoria cuadragésima primera, se pronunció señalando que: “los siguientes párrafos de dicha letra c) contienen las condiciones en las que debe efectuarse la reinversión para que sea aplicable el diferimiento establecido en el primer párrafo, sin que se establezca restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión” y señaló asimismo que “dado que en lo no previsto en la citada disposición transitoria será de aplicación la regulación establecida con carácter general, cabe concluir que los inversores contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar un reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión, con aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, siempre que concurran todas las condiciones requeridas en cada caso por dicho artículo 94 para que resulte aplicable dicho régimen de diferimiento.”
Pues bien, aunque en el caso de absorción de una SICAV por un fondo de inversión acogida al régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS y en el caso de la disolución con liquidación de SICAV regulado en la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS, se produce la extinción de una SICAV, con el tratamiento de diferimiento fiscal de la renta generada en sede del socio con ocasión de dichas operaciones, en ningún caso pueden asimilarse dichos tratamientos de diferimiento fiscal, dado que las operaciones que los originan son diferentes y responden a una distinta motivación.
En el caso de la fusión por absorción (como son los casos planteados) de una SICAV por un fondo de inversión, implica la disolución sin liquidación de la SICAV tal como se refleja en la normativa mercantil, artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, a la que remite el artículo 26.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante LIIC), y, como no puede ser de otra manera, en el artículo 76.1 de la LIS.
El fundamento del régimen fiscal especial de las fusiones reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
En el caso de disolución y liquidación de una SICAV, realizada al amparo del régimen fiscal transitorio, estamos ante la extinción de una entidad con la realización de los activos y pasivos de su balance y la determinación de la cuota liquidativa de cada accionista, que se efectúa según se establece en la normativa mercantil a la que remite 24.3 de la LIIC, y la sociedad se extinguirá en los términos señalados en los artículos 395 y 396 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En cambio, el fundamento del régimen de diferimiento establecido para estos casos es el de arbitrar una solución para a evitar que el cambio normativo en el régimen de tributación de las SICAV, incida negativamente en los socios de las SICAV existentes en el momento de efectuarse dicha modificación, de forma que mediante la disolución con liquidación de la SICAV y el traslado de la inversión por los socios a otras instituciones de inversión colectiva que tributen al 1 por cien, se evite soportar un gravamen mayor a futuro en sede de la entidad que no cumple las nuevas condiciones, ni resulten gravados los socios por la renta acumulada en el valor de la participación con motivo de la disolución con liquidación de la SICAV en dicho momento.
A mayor abundamiento, es necesario destacar el carácter temporal de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS, al limitar el legislador su aplicación a aquellos acuerdos de disolución de SICAV, adoptados durante el año 2022 y que den lugar a la cancelación registral de la sociedad en liquidación dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, y siempre que la reinversión tenga lugar igualmente en un período temporal limitado. Tal temporalidad respalda que dichos socios contribuyentes del IRPF, puedan posteriormente realizar traspasos de tales reinversiones a otras instituciones de inversión colectiva con las condiciones y efectos establecidos en el artículo 94 de la LIRPF.
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, a las operaciones de traspaso sobre las participaciones en los fondos de inversión resultantes de las operaciones de fusión mencionadas le seguirá siendo de aplicación el tratamiento que corresponda sobre la base del criterio señalado en la consulta V2932-16, y no el señalado en la consulta V3112-21, ya que ni desde la perspectiva de la normativa financiera y mercantil, ni desde la perspectiva de la normativa tributaria, las operaciones a las que tales consultas se refieren son equiparables, y los fundamentos que justifican la aplicación del diferimiento fiscal, en cada caso, son muy diferentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014 arts. 76.1, 81.1, 81.2, DT 41
Ley 3/2009 arts 22 y ss.
Ley 35/2003 art 26.5
Ley 35/2006 art. 94-1-a