Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, cesión a terceros de... · DGT V3205-13
Consulta vinculante · V3205-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades recibidas del banco en concepto de participaciones preferentes se califican como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios (art. 25.2 LIRPF). En caso de conversión de valores en acciones, el rendimiento se determina por la diferencia entre el valor de conversión (cotización de las acciones en el momento de la conversión) y el valor de adquisición de los valores originarios, imputándose al período en que sea exigible para el perceptor (momento de la conversión). Las devoluciones parciales posteriores, si son inferiores a la inversión inicial, generan pérdidas patrimoniales que se imputan en el ejercicio en que se hagan exigibles.

rendimientos del capital mobiliario cesión a terceros de capitales propios valor de adquisición imputación temporal exigibilidad ganancia patrimonial

Hechos

La consultante suscribió en 2007 valores emitidos por una filial de un banco español que tienen naturaleza de participaciones preferentes conforme a la Ley 13/1985. En octubre de 2012, de acuerdo con las condiciones de emisión, se produjo la conversión de dichos valores por acciones del propio banco, la cual le originó un rendimiento negativo del capital mobiliario que computó en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio, al ser el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión inferior a la inversión realizada.

Dado que creía haber adquirido un producto cuya inversión podía recuperar en su totalidad en cualquier momento, y no siendo así, la consultante había presentado aprincipios de 2012 una reclamación alegando haber recibido información incorrecta.

Finalmente, en 2013, en resolución de dicha reclamación, llegó a un acuerdo con el banco mediante el cual éste abona a la consultante una cantidad adicional a las acciones recibidas. Dicha cantidad es inferior a la renta negativa originada en el momento de la conversión.

Cuestión planteada

Calificación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad recibida del banco en 2013 y período impositivo al que debe imputarse.

Contestación

Conforme al apartado 2. b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecidos en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”

El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

(….).”

Por su parte, el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, en relación con la imputación temporal, dispone:

“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”

De acuerdo con lo anterior, la conversión de los valores en acciones en 2012 habrá generado un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, el cual se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la conversión.

Por otra parte, la cuantía total satisfecha por la entidad de crédito, inferior a la inversión efectuada, no se ha realizado en un mismo momento, sino que primero se ha efectuado la conversión, entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de conversión. Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor de conversión y conforme a lo previsto en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 antes mencionado se califica de rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad, que en el caso objeto de consulta será el año en que se ha llegado al acuerdo con la entidad de crédito, esto es, 2013.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1985 DA 2-2-b

Ley 35/2006 arts. 14-1-b, 25-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion