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Consulta vinculante · V3205-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los resultados obtenidos en póquer online se califican como ganancias y pérdidas patrimoniales conforme al artículo 33 LIRPF. Las pérdidas solo son computables hasta el importe de las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo; el exceso de pérdidas no se deduce. La alteración patrimonial se imputa temporalmente al ejercicio en que se produce la ganancia o pérdida de la apuesta. El saldo neto (si positivo) se integra en la base imponible general del período.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial juego imputación temporal base imponible general período impositivo

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de los beneficios y pérdidas que puedan obtenerse por la participación en partidas de póquer "online".

Contestación

La participación en apuestas deportivas y en partidas de póquer “online” arriesgando cantidades de dinero nos lleva, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para determinar la tributación de los resultados obtenidos al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, la calificación de ganancias y pérdidas patrimoniales es la que procede otorgar a los resultados que puedan obtenerse por esa participación en apuestas y en juegos “online”.

Siguiendo con su tratamiento tributario, la letra d) del apartado 5 del mismo artículo 33, establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”.

Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos.

En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que se haya ganado (o perdido, según corresponda) la apuesta o juego.

Por otra parte, a efectos de la liquidación del Impuesto, las ganancias que excedan de las pérdidas formarán parte de la renta general, procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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