La designación de entidades representantes del grupo fiscal debe ser adoptada por el Consejo de Administración u órgano equivalente conforme al artículo 61.2 LIS. Aunque X sea entidad dominante no residente, la norma no admite delegación en representantes sin poderes expresos, siendo exigible que el acuerdo de designación emane del órgano de administración de X. La comunicación a la Administración tributaria corresponderá a la entidad representante designada, pero el acuerdo previo debe constar como adoptado válidamente por el órgano competente de X, sin que sea válida su suplencia por meros representantes si los poderes no lo autorizan explícitamente.
Hechos
La presente consulta es ampliación de otra anterior, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo el 25 de junio de 2015 y número V1985-15, a cuyos hechos se remite íntegramente, relativos a la configuración de los grupos que tributan conforme al régimen especial de consolidación fiscal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En la mencionada consulta se afirmaba que "no se producirá la extinción de los grupos fiscales A y B, que se mantienen con la nueva configuración, los cuales conservan el mismo número de grupo fiscal preexistente. No obstante, en el período impositivo 2015, la entidad X deberá designar a las entidades representantes de los grupos fiscales A y B, que será comunicado por las entidades representantes (A y B), a través de un escrito enviado al efecto a la Administración tributaria a lo largo del período impositivo 2015, sin perjuicio de que todas las entidades integrantes de los nuevos perímetros de consolidación fiscal debieran incluirse en su respectivo grupo fiscal en el primer pago fraccionado del período impositivo 2015, aun cuando dicha designación se realice con posterioridad en dicho pago fraccionado".
En el escrito de la consulta manifiesta que los acuerdos por los que se pretenden designar a las entidades representantes de los grupos fiscales A y B serán adoptados por representantes de la entidad dominante no residente, debidamente apoderados para ello, puesto que pueden, entre otras cuestiones, "Representar a la Sociedad ante cualquiera administraciones fiscales u otras, hacer y suscribir declaraciones (…)".
Cuestión planteada
Si los acuerdos por los que se designe a las entidades representantes del grupo fiscal pueden ser adoptados por un representante válido de X en cuyos poderes se incluya esta facultad, sin que sea necesario que dichos acuerdos sean adoptados por el Consejo de Administración de X.
Contestación
El artículo 56.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) dispone que “La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.”.
A su vez, el artículo 61 de la LIS establece que:
“1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.
3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
(…)
6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.”
De acuerdo con lo anterior, la entidad dominante no residente en territorio español (X) deberá designar a las entidades representantes de los grupos fiscales A y B, en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria, dentro del período impositivo 2015. Para la adopción de dicho acuerdo, la LIS no exige que sea adoptado por el Consejo de Administración u órgano equivalente, no resultando de aplicación el artículo 61.2 de la LIS que se remite a los acuerdos que deben ser adoptados por las entidades que se vayan a integrar en un nuevo grupo de consolidación fiscal, así como por las entidades que en los sucesivo se incorporen al grupo fiscal pero no al acuerdo que debe adoptar la entidad no residente. Es decir, el acuerdo por el que la entidad no residente designe a la entidad representante del grupo fiscal podrá ser adoptado por una persona u órgano debidamente apoderado para ello.
En el presente caso, conforme manifiestan los datos de la consulta, los acuerdos en virtud de los cuales se designen a las entidades representantes de los grupos fiscales A y B, serán adoptados por representantes de X, debidamente apoderados para ello. Por tanto, dichos acuerdos serían válidos a efectos de entender cumplida la obligación de designar una entidad representante del grupo fiscal por parte de la entidad dominante no residente, siempre que dichos acuerdos sean comunicados a la Administración tributaria, por las entidades designadas como representantes, dentro del período impositivo 2015.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 56 y 61