La retribución por venta de contratos de línea de operadores de móviles se califica como rendimiento de actividad profesional (comisión) cuando el intermediario se limita a acercar partes sin asumir riesgo y ventura de la operación. Consecuentemente, está sometida a retención a cuenta del IRPF al tipo del 15% sobre ingresos íntegros (reducible al 7% durante tres años si se cumplen requisitos de inicio de actividad), aplicándose la reducción del 60% cuando concurra derecho a deducción por inversión en vivienda habitual.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF "de la retribución por vender contratos de línea de operadores de móviles".
Contestación
El artículo 95.2,b),2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”, añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Conforme con esta expresa configuración normativa, la retribución objeto de consulta —retribución por vender contratos de línea de operadores de móviles— se corresponde con los rendimientos obtenidos por los comisionistas en los términos arriba indicados de acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato sin asumir el riesgo y ventura de la operación, por lo que procede calificar aquella retribución —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimiento de actividad profesional.
La calificación precedente comporta su sometimiento a retención (ingreso a cuenta del impuesto para las retribuciones en especie), practicándose esta conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 95