La transmisión de valores está exenta del ITP/AJD conforme al artículo 45.1.B).9 LITPAJD, salvo cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercado secundario oficial y concurra alguno de los supuestos de presunción de elusión del artículo 108.2 LMV (control de entidad cuyo activo sea al menos 50% inmuebles no afectos a actividad empresarial, valores que permitan ejercer control indirecto en tal entidad, o valores procedentes de aportación de inmuebles no afectos con posterioridad inferior a [período no completamente legible], en cuyo caso tributa como transmisión onerosa de bienes inmuebles).
Hechos
La entidad consultante va a adquirir una participación de un club de golf que reviste la forma de sociedad anónima. El capital del club se divide en miles de acciones. Dicha acción junto con el abono de las cuotas periódicas establecidas son requisitos necesarios para tener derecho al uso de las instalaciones del club. El vendedor será un particular o una sociedad, como anteriores propietarios de la acción.
Cuestión planteada
Si dicha transmisión está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
El número 9 del artículo 45.1.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: B) Estarán exentas: 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.
El citado artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores establece lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”.
De los preceptos anteriores, se deduce que las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, están en general exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos expuestos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; es decir, siempre que no resulte de aplicación el apartado 2.
En este caso está claro que la entidad consultante sólo adquiere una participación sin tener ninguna previamente y, aunque el patrimonio de la entidad esté constituido principalmente por bienes inmuebles, no adquiere el control de la entidad, por lo que no será de aplicación la excepción a la exención que establece el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley Mercado de Valores, Art. 108. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 9