Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia habitual, presunción iuris tantum, cónyuge e h... · DGT V3207-17
Consulta vinculante · V3207-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La residencia fiscal del consultante en España a partir de 2018 se presume iuris tantum cuando su cónyuge no separado legalmente e hijo menor dependiente residan habitualmente en territorio español, conforme al artículo 9.1 LIRPF. Esta presunción es desvirtuable acreditando residencia fiscal en otro país bajo los criterios de permanencia inferior a 183 días (computadas ausencias esporádicas) o ausencia de núcleo principal de actividades e intereses económicos en España. En territorios calificados como paraísos fiscales, la carga probatoria se invierte, requiriendo acreditación de permanencia de 183 días en el país tercero para desactivar la presunción.

Residencia habitual presunción iuris tantum cónyuge e hijos menores dependientes 183 días núcleo principal de actividades económicas paraísos fiscales prueba en contrario

Hechos

El consultante y su esposa, junto a su hijo menor de edad, residen en Alemania en una vivienda propiedad del matrimonio (50% cada uno). El consultante no posee más inmuebles en Alemania. Adicionalmente, el matrimonio posee (también, al 50% cada uno) dos apartamentos en Mallorca, los cuales tienen intención de vender y comprarían otros dos apartamentos, también, en Mallorca.

La esposa y el hijo del consultante se plantean trasladarse a vivir a Mallorca a partir de 2018, estableciendo su residencia habitual en uno de los dos apartamentos que adquiriría el matrimonio. El consultante continuaría residiendo en Alemania, donde manifiesta que residirá más de 183 días al año. En Alemania ocupa el cargo de director financiero de un grupo, siendo su retribución anual de 900.000 euros aproximadamente. Indica que no obtiene rentas relevantes de otros pagadores y en España no obtiene ningún tipo de renta. Respecto al segundo apartamento que comprarían en Mallorca, podría destinarse al alquiler o mantenerse a disposición de la familia para visitas familiares. Según indica el consultante, la mayor parte de sus saldos bancarios e inversiones financieras se sitúan en sucursales bancarias de Alemania y estima que más del 60% del valor de sus activos patrimoniales está ubicado en Alemania.

El consultante dispondrá del correspondiente certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades alemanas, así como de las declaraciones del impuesto sobre la renta liquidadas en Alemania.

Cuestión planteada

Residencia fiscal del consultante a partir de 2018, en el que su esposa e hijo residirían de forma permanente en España.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

En el presente caso, dado que el consultante manifiesta que seguirá residiendo en la vivienda que el matrimonio posee en Alemania, país en el que pasará más de 183 días del año, y dispondrá del correspondiente certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades alemanas, debe tenerse en cuenta que, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, si en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Alemania, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), que se expresa en los siguientes términos:

"2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.


Discusión
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