La operación de fusión por absorción de B por parte de C puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los tributarios del artículo 76.1 LIS (transmisión del patrimonio social completo en el momento de disolución sin liquidación por entidad que ostenta la totalidad del capital); (ii) concurran motivos económicamente válidos conforme al artículo 89.2 LIS (reestructuración, racionalización de actividades), descartando que la operación tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal o la mera obtención de ventaja tributaria desvinculada de sustancia económica.
Hechos
La entidad C es una compañía mercantil constituida en forma de sociedad limitada unipersonal. Residente en territorio español y cabecera de un grupo empresarial, su objeto social consiste en la compra y venta de automóviles y vehículos industriales nuevos y de ocasión y de sus recambios y accesorios, así como la reparación de los mismos.
Para la realización de su actividad dispone de 7 concesionarios repartidos por el territorio español en los que comercializa vehículos de una determinada marca.
La consultante ha mantenido conversaciones con dicha marca en la que se le recomendaba adquirir un determinado concesionario de esta. El rendimiento del concesionario en cuestión no estaba dentro de los estándares requeridos por la marca y había ido acumulando resultados negativos y bases imponibles negativas de años anteriores.
Dada la excelente gestión realizada por la consultante en sus concesionarios, la marca ha insistido en la adquisición del concesionario mencionado anteriormente en aras a potenciar su imagen en la zona, incrementar significativamente sus cuotas de mercado en turismos y vehículos comerciales, así como mejorar sus servicios de taller. Por ello, en el mes de febrero de 2020 llevó a cabo la adquisición mediante contrato de compraventa de la sociedad B, mercantil titular del concesionario, sociedad limitada unipersonal, cuyo objeto social consistía en la importación, exportación, comercialización, distribución y compraventa al mayor y al por menor de toda clase de vehículos de motor terrestres, nuevos o usados, es decir con una naturaleza análoga a la realizada por la consultante.
Que, tras la compraventa de esta sociedad, y motivado en parte por la situación pandémica (Covid19) desde marzo del 2020, se decidió realizar en el mes de septiembre del 2020 una fusión por absorción de dicha entidad, que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, por los siguientes motivos:
- Racionalizar y simplificar la estructura empresarial del grupo, para conseguir una organización sobre la base de la optimización de la gestión siguiendo la lógica económico-empresarial que proporcionaría el aprovechamiento de las economías de escala que supone integrar en una única gestión empresarial la actividad económica del concesionario absorbido.
- Simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente en órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas y un ahorro de costes, no sólo derivados del mantenimiento de esta estructura sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, tales como la llevanza de contabilidad, cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera. De este modo se evitarán situaciones de sobredimensión, obteniendo como resultado una entidad más eficiente.
- La integración en una única sociedad de la operativa comercial que permita a la marca ofrecer mejores condiciones comerciales al concesionario al simplificase su operativa y tener una mayor dimensión.
Cuestión planteada
Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos descritos resultan motivos económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades C y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción mediante la cual C absorberá a B, entidad que se entiende íntegramente participada por aquella al haber sido adquirida con anterioridad. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Racionalizar y simplificar la estructura empresarial del grupo, para conseguir una organización sobre la base de la optimización de la gestión siguiendo la lógica económico-empresarial que proporcionaría el aprovechamiento de las economías de escala que supone integrar en una única gestión empresarial la actividad económica del concesionario absorbido.
- Simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente en órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas y un ahorro de costes, no sólo derivados del mantenimiento de esta estructura sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, tales como la llevanza de contabilidad, cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera. De este modo se evitarán situaciones de sobredimensión, obteniendo como resultado una entidad más eficiente.
- La integración en una única sociedad de la operativa comercial que permita a la marca ofrecer mejores condiciones comerciales al concesionario al simplificase su operativa y tener una mayor dimensión.
El hecho de que la entidad absorbida (B) cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2