Los importes percibidos por reducción de capital de sociedades chilenas califican como rentas derivadas de transmisión de participación en entidades no residentes, susceptibles de exención por doble imposición internacional conforme al artículo 21 TRLIS cuando la ETVE cumpla los requisitos de participación mínima del 5% mantenida ininterrumpidamente durante el año anterior y ausencia de motivos principales de evasión fiscal; la condición de ETVE no genera exención automática sino que habilita la aplicación del régimen de exención del artículo 21, cuya observancia de condiciones determina la tributación.
Hechos
La entidad consultante es una entidad residente fiscal en España y sujeta al régimen de Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE).
Dicha entidad posee una participación directa del 100% en el capital de tres entidades constituidas y residentes fiscales en Chile.
La entidad consultante realizó aportaciones de capital a tres sociedades de nacionalidad chilena y residentes fiscales en Chile, a través de las cuales adquirió participaciones sociales de dichas sociedades, las cuales se dedican a realizar inversiones inmobiliarias en Chile, realizando su actividad mediante la compra y venta de inmuebles, poniendo a disposición de los adquirentes en dicho país los bienes inmuebles, a través de la organización de medios personales y materiales de las propias sociedades chilenas. En concreto las actividades que realizan y que son comunes para las tres sociedades son las siguientes:
-La promoción, desarrollo, ejecución y comercialización de toda clase de proyectos inmobiliarios, de construcción y de ingeniería.
-La compra, venta, adquisición, enajenación, intermediación, explotación en cualquier forma y aprovechamiento de toda clase de bienes inmuebles por cuenta propia o ajena.
-La realización de toda clase de inversiones en bienes muebles e inmuebles corporales o incorporales.
-La prestación de servicios profesionales, financieros y comerciales, de asesoría, representación y de organización y la realización de toda clase de actividades y celebración de toda clase de contratos que se relacionen directa o indirectamente con la actividad inmobiliaria.
Los fondos para materializar las aportaciones al capital de las empresas participadas fueron enviados originalmente en Euros, pero ingresaron en las respectivas cajas de las sociedades chilenas y fueron registradas en la contabilidad de dichas sociedades, en pesos chilenos, según consta en escritura pública, aplicando el tipo de cambio en Euros existente en cada fecha de aportación para realizar el traspaso de fondos desde la entidad consultante a las participadas. Se transfirió el importe acordado en Euros, pero se recibió efectivamente el contravalor en Pesos Chilenos para que las sociedades recibieran el importe exacto del porcentaje de la participación que les correspondía, en Pesos Chilenos.
La sociedad española consultante, sin embargo, reflejó dichas aportaciones en su contabilidad en la moneda euro, siendo la moneda funcional que la sociedad española emplea el Euro, mientras que las empresas chilenas reflejaron las aportes realizados en Pesos chilenos.
Las sociedades chilenas tienen pensado realizar reducciones de capital a través de la disminución del valor nominal de las participaciones que integran el capital social de las compañías, sin que el número de participaciones sociales se vea afectado.
En el caso de que se proceda a dichas reducciones de capital, la entidad consultante tendría derecho a percibir la parte correspondiente a su aportación en el capital de las sociedades chilenas, recibiendo dicho importe en Pesos Chilenos.
Como consecuencia de la apreciación del Peso Chileno, en los últimos años con respecto al Euro, la aplicación del tipo de cambio sobre el importe a devolver implicaría un mayor número de euros respecto del valor de la aportación realizada en su día por parte de la entidad consultante en moneda Euro y por tanto podría suponer una diferencia positiva en el tipo de cambio que afectara a la cuenta de pérdidas y ganancias y asimismo al cálculo del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si el mayor importe en Euros que se recibiría por la reducción de capital de las empresas chilenas estaría sujeto a tributación teniendo en cuenta que la actividad de las compañías chilenas estarían dentro de los supuestos de exención por doble imposición internacional que establece el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, y la receptora de dichos fondos es una entidad de Tenencia de Valores Extranjeros residente fiscal en España.
Contestación
El artículo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
(…)
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, la entidad consultante se ha acogido al régimen fiscal especial de ETVE.
Una vez sentado lo anterior, en aplicación del citado régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del TRLIS, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.
Al respecto, el artículo 21 del TRLIS, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, en vigor para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, establece que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco %.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b. Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
c. Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 % de los ingresos del ejercicio correspondan a:
1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
1ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
4ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
2º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.”
2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
· Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
· Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.
No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:
(…)”.
De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, la sociedad consultante es una sociedad residente fiscal en España, sujeta al régimen de Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros, que ostenta participaciones en el capital de tres sociedades operativas, residentes en Chile, las cuales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21.1 del TRLIS, circunstancia que este Centro Directivo no entra a valorar al no haber sido objeto de consulta.
Las sociedades chilenas tienen pensado realizar reducciones de capital mediante la disminución del valor nominal de sus participaciones, sin que el número de participaciones sociales se vea afectado. Como consecuencia de la apreciación del peso chileno, la cantidad monetaria que percibirá la consultante como consecuencia de dicha reducción de capital será superior al valor en libros de las participaciones que la entidad consultante ostenta en el capital de las sociedades chilenas, dado que dichas participaciones han sido valoradas, contablemente, en euros (moneda funcional de la consultante).
En estas circunstancias, cabe plantearse el carácter que presentan las diferencias de cambio obtenidas por la entidad participada. En la medida en que las participaciones en las entidades Chilenas cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 21.1 del TRLIS, aún cuando la reducción de capital que van a llevar a cabo las sociedades chilenas no determinará la amortización de participación alguna, dado que la cantidad recibida (en Euros) es superior al valor en libros de las participaciones chilenas, ello dará lugar a la baja en el balance de las mencionadas participaciones, por lo que la renta puesta de manifiesto con ocasión de la mencionada reducción del capital exenta del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 21, 116 y 117 y ss.