La pensión compensatoria, regulada en el artículo 55 LIRPF, constituye una renta del perceptor sujeta a IRPF con carácter general. El pagador puede practicar reducción en su base imponible (deducción), mientras que el perceptor está obligado a incluirla íntegramente en sus rendimientos, sin exención ni deducción. A efectos de retención, el pagador debe practicar retención del 19 % sobre el importe íntegro de la pensión compensatoria; esta retención se calcula sobre la totalidad de la cuota, no sobre una base reducida, ya que la reducción fiscal opera únicamente en la esfera del pagador.
Hechos
Conforme a sentencia de divorcio del año 2010 el consultante debe abonar a su ex cónyuge una pensión compensatoria de acuerdo al artículo 84 del Código de Familia de Cataluña.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión compensatoria.
Incidencia en el cálculo del tipo de retención.
Contestación
Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a terceras personas que no han formulado la consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir su representación a la consultante a dichos efectos.
Dicho lo anterior se informa lo siguiente:
El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Por su parte, el artículo 84 del Código de Familia en Cataluña, aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio (vigente hasta el 1 de enero de 2011), establece –con la rúbrica “pensión compensatoria”- lo siguiente:
“1. El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica y, en caso de nulidad, sólo en cuanto al cónyuge de buena fe, tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
2. Para fijar la pensión compensatoria, la autoridad judicial debe tener en cuenta:
a) La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro.
b) La duración de la convivencia conyugal.
c) La edad y la salud de ambos cónyuges.
d) En su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41.3.
e) Cualquier otra circunstancia relevante.
3. La pensión compensatoria debe ser disminuida si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quien la paga pasa a peor fortuna.
4. A petición de parte, la sentencia puede establecer las medidas pertinentes para garantizar el pago de la pensión y puede fijar los criterios objetivos y automáticos de actualización dineraria.”
A partir del 1 de enero de 2011, la pensión compensatoria se regula en el artículo 233.14 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que para el obligado al pago, la pensión compensatoria reduce la base imponible general del contribuyente pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dicha reducción. El exceso, en su caso, que no se haya podido reducir, podrá aplicarse a la base imponible del ahorro sin que la misma pueda, igualmente, resultar con signo negativo.
Por último, en materia de retenciones, el artículo 83 –Base para calcular el tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en su apartado 3, establece que:
“La cuantía total de las retribuciones del trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
(….)
e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancias.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, art. 55.