Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Grupo de entidades modalidad avanzada, base imponible int... · DGT V3210-21
Consulta vinculante · V3210-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En régimen avanzado de grupo de entidades, la imputación del coste de una obra de acondicionamiento debe realizarse conforme al período de regularización de bienes de inversión establecido en el artículo 107 LIVAIf la obra constituye bien de inversión, la totalidad de su coste deberá imputarse dentro del período de regularización que corresponda a dicho bien; si no tiene esa condición, podrá imputarse en su totalidad en un solo período de declaración, siendo válida la asignación global del coste en función de su utilización directa o indirecta en la operación realizada entre entidades del grupo.

Grupo de entidades modalidad avanzada base imponible intragrupo coste de bienes y servicios bien de inversión período de regularización imputación de cuotas

Hechos

La sociedad consultante forma parte, como entidad dependiente, de un grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con motivo del traslado a unas nuevas oficinas ha efectuado en las mismas obras de acondicionamiento que ha registrado en su balance con el objeto de amortizar según la normativa contable y fiscal de aplicación.

Cuestión planteada

Si, a efectos del cálculo de la base imponible en el régimen de grupo de entidades, modalidad avanzada, del Impuesto sobre el Valor Añadido puede imputar la totalidad del coste de la obra de acondicionamiento en un solo periodo de declaración.

Contestación

1.- El régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estando recogido su desarrollo reglamentario en el capítulo VII del título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

El artículo 163 sexies.cinco de la Ley 37/1992, dispone que “El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 163 nonies.cuatro.3ª, ambos de esta Ley.

Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo.

En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 20.uno de la misma, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.”.

2.- En relación con el nivel avanzado del referido régimen especial y por lo que respecta al criterio que debe seguirse para la imputación de las cuotas del Impuesto por la adquisición de bienes y servicios por los que se soportó el mismo, el artículo 163 octies de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente en su apartado uno:

“Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley.”.

El artículo 163 octies de la Ley del Impuesto no establece ningún criterio específico de imputación de las cuotas soportadas en la adquisición de un bien de inversión limitándose a señalar que las mismas deberá imputarse en el periodo de regularización previsto en el artículo 107 de la Ley que se refiere a 5 o 10 años en función de la naturaleza mueble o inmueble del bien adquirido.

No obstante, lo anterior debe tenerse en cuenta que el régimen del grupo de entidades establece determinadas especialidades en relación con la tributación de las operaciones a efectos del Impuesto y, en lo no regulado en el régimen especial, se aplican las normas generales del Impuesto. En particular el régimen del grupo de entidades queda sujeto a las regularizaciones propias de los bienes de inversión. Este sistema de regularización tiene su lógica en una imputación lineal del coste a lo largo del periodo de regularización. Por tanto, aplicando dicha sistemática a las operaciones intragrupo puede concluirse que la imputación del coste en un bien de inversión en el régimen del grupo de entidades deberá realizarse de forma lineal durante el periodo de regularización sin que sea posible, por tanto, la imputación completa a un único periodo impositivo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 163-octies


Discusión
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