Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, plan de pensiones, renta vitali... · DGT V3210-23
Consulta vinculante · V3210-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación del plan de pensiones en forma de renta vitalicia constituye rendimientos del trabajo, sometidos a retención en la fuente y tributación en IRPF según la normativa de planes de pensiones. En caso de fallecimiento del partícipe, la DGT confirma que los herederos perciben la prestación bajo el mismo régimen fiscal establecido en las cláusulas del plan (reversión de renta a beneficiarios designados o capital remanente), siendo aplicable el tratamiento fiscal derivado de la modalidad contractualmente prevista, sin calificación como ganancia patrimonial sino como continuidad de la prestación del plan.

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Hechos

El consultante, jubilado y partícipe de un plan de pensiones, tiene la intención de efectuar el rescate del plan de pensiones en forma de renta vitalicia.

Cuestión planteada

1. Tributación de la prestación percibida del plan de pensiones en forma de renta vitalicia.

2. Tratamiento fiscal de la prestación que percibirían los herederos en caso de fallecimiento del consultante.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

En primer lugar, debe destacarse que las formas de cobro de las prestaciones se encuentran reguladas en el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), así como el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero).

El artículo 8.5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones dispone que:

“5. Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes.”

A su vez, el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece:

“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.

Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.

Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.

d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.”

De acuerdo con lo transcrito en los artículos anteriores, el beneficiario puede establecer libremente tanto la fecha como la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.

En cuanto al régimen de tributación aplicable a las prestaciones de planes de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”

Por tanto, del precepto anterior se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben de ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Por último, cabe indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

SEGUNDA CUESTIÓN

Respecto al supuesto consultado de la prestación por fallecimiento que percibirían los beneficiarios de la renta vitalicia del consultante, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Habida cuenta de que esta cuestión no ha sido planteada por el obligado tributario, no resulta procedente su contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3

RD 304/2004 art. 10-1

RDLG 1/2002 art. 8-5


Discusión
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