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Consulta vinculante · V3211-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El servicio de recolección prestado por el titular de una explotación agrícola a terceros se califica como prestación de servicios accesorios incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca conforme al artículo 127 LIVA, siempre que: (i) se ejecute con medios ordinarios de la explotación; (ii) contribuya a la realización de producciones agrícolas del destinatario; y (iii) el volumen anual de servicios accesorios no supere el 20% del volumen total de operaciones de la explotación principal.

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Hechos

El consultante, persona física, acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, desarrolla su actividad en el sector de la almendra. Otro empresario del mismo sector le ha solicitado que le preste un servicio puntual de recolección; el importe de dicho servicio no supera el 20 por ciento del volumen total de las operaciones efectuadas por el consultante.

Cuestión planteada

Tributación del citado servicio de recolección por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en el capítulo III del título IX de dicha Ley, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

De acuerdo con lo indicado en el escrito de consulta el consultante, persona física, tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, por reunir los requisitos para estar acogido a dicho régimen especial y no haber renunciado al mismo.

2.- El artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de dicha Ley.

El artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.”.

El artículo 46, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:

1º. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.”.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios esporádicos de recolección de recogida de almendra

que, según se indica en el escrito de consulta no superan el 20 por ciento del volumen total de operaciones efectuadas por el consultante, tienen la consideración de servicios accesorios, comprendidos en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por el que tributa el consultante por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 130, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.”.

Por su parte, el artículo 130, apartado tres, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

(…)

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.”.

Finalmente, el artículo 130, apartado cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio)dispone lo siguiente:

“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1.º El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”.

De acuerdo con lo expuesto el consultante tendrá derecho a percibir de su cliente la compensación del 12 por ciento, por los servicios accesorios de recogida de almendra a que se refiere el escrito de consulta.

El reintegro de la citada compensación se efectuará por el cliente, adquirente de los servicios de recogida de almendra, conforme establece el artículo 131, número 2º, que dispone lo siguiente:

“El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:

(…)

2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

El artículo 16, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre de 2003 (BOE de 1 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:

a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.

b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.

d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.

e) Porcentaje de compensación aplicado.

f) Importe de la compensación.

g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Las demás disposiciones incluidas en este reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.”.

De acuerdo con lo anterior, el cliente del consultante, destinatario de los servicios de recolección de almendra, deberá expedir un recibo para documentar el pago de la referida compensación, conforme dispone el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

4.- El artículo 129, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.

En consecuencia, el consultante no tendrá que repercutir ni efectuar ninguna declaración liquidación por la prestación de los servicios accesorios de recolección de la almendra a que se refiere el escrito de consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 124, 125, 127, 129 y 130. RD 1624/1992 art. 46. Rgto Fac art.14


Discusión
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