Las operaciones realizadas por Administraciones Públicas se sujetan al IVA cuando configuran actividades empresariales o profesionales en sentido técnico: ordenación por cuenta propia de factores de producción, continuidad, onerosidad y asunción del riesgo y ventura. La condición de empresario requiere que las entregas o prestaciones se realicen a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial o profesional, excluyendo las prestaciones gratuitas salvo excepciones normativas específicas. La sujeción depende del cumplimiento conjunto de estos requisitos, no de la naturaleza pública del sujeto.
Hechos
Un ayuntamiento gestiona una piscina en la que los usuarios pagan un precio público por su uso para la práctica del deporte y para ocio y disfrute del tiempo libre.
Cuestión planteada
Sujeción, y en su caso exención, de las operaciones descritas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones Públicas que tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:
“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
(…)
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c´) Transportes de personas y bienes.
d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.
e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h´) Almacenaje y depósito.
i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k´) Las de agencias de viajes.
l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m´) Las de matadero.”.
De acuerdo con lo anterior, estarán no sujetas las operaciones realizadas por las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 cuando, siendo tales operaciones distintas de las expresamente enumeradas por el mencionado precepto, por la realización de las mismas no cobren contraprestación alguna o, cobrándola, dicha contraprestación sea de naturaleza tributaria. A estos efectos, de acuerdo con la normativa vigente, los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.
Por tanto, si bien la actividad de gestión de una piscina municipal realizada por una Administración Pública (Ayuntamiento) no se encuentra entre las actividades que, según el mencionado precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto, en la medida en que por su realización se cobra un precio público, contraprestación de naturaleza no tributaria, dicha prestación de servicios estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- No obstante la sujeción de los referidos servicios, podría resultar de aplicación a los mismos el supuesto de exención contemplado en el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992 el cual declara que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.
El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.
De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º. Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.
3º. Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
En cuanto a este último requisito, el artículo 20, apartado tres de la misma Ley 37/1992 señala qué se entiende entidades o establecimientos de carácter social a efectos de lo dispuesto en este artículo:
4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa lo siguiente:
Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio que el Ayuntamiento consultante efectúe en el ejercicio de su actividad empresarial mediante contraprestación por la explotación de una piscina, en tanto en cuanto dicha contraprestación no tenga naturaleza tributaria, como ocurre en el supuesto de que por la entrada se cobre un precio público.
No obstante, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por Entidades de Derecho Público cuando los servicios se presten a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física relacionados con dichas prácticas en la forma indicada anteriormente.
Por consiguiente, los servicios relativos a la piscina por los que el Ayuntamiento consultante cobra a los usuarios un precio público para la práctica del deporte estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido sin que el Ayuntamiento consultante tenga que repercutir cuota alguna por los mismos.
Por otro lado, respecto de los servicios relativos al uso de la piscina en actividades de ocio y disfrute del tiempo libre por los que el Ayuntamiento consultante cobra a los usuarios un precio público, de la escueta información aportada en el escrito de consulta, no se conoce con exactitud en qué consiste el uso concreto que los usuarios darán a la piscina. Por tanto, estos servicios podrán resultar sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que sea de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 previamente citada, o bien otra de las exenciones previstas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, como pudiera ser la prevista en el 20.Uno.14º de la misma Ley 37/1992, que dispone:
“14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
En caso contrario, si no resulta de aplicación ninguna exención, los servicios relativos a la piscina por los que el ayuntamiento consultante cobra un precio público para su uso en actividades de ocio y disfrute del tiempo libre quedarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir el ayuntamiento consultante la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8, 20-Uno-13º