La exención patrimonial por elementos afectos a actividad empresarial (art. 4.8.1 LP 19/1991) requiere que cada comunero, individualmente considerado, ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa conforme a la normativa del IRPF. En supuestos de comunidades de bienes, no es suficiente que uno solo de los cónyuges cumpla estos requisitos; la condición de empresario debe concurrir en cada comunero por separado, siendo los bienes comunes calificables como afectos a la actividad solo respecto de quienes personalmente la desarrollan con ese carácter.
Hechos
El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, son titulares de 16 inmuebles por los que perciben rentas de alquiler, declaradas hasta hoy como rendimientos de actividades de capital inmobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este momento pretenden constituir formalmente una comunidad de bienes a la que aportarán los inmuebles de los que ya son copropietarios, dotándola de los requisitos necesarios para que la actividad de arrendamiento constituya una actividad económica a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Cuestión planteada
Si para la aplicación de la exención establecida en el artículo 4. Ocho. Uno de la 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, sería necesario que ambos cónyuges ejercieran la actividad de forma habitual, personal o directa, o si, por el contrario, al tratarse de bienes comunes a ambos miembros del matrimonio, bastaría con que uno de ellos cumpliera los requisitos del citado precepto.
Contestación
Tanto en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999), así como en diversas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha reiterado su criterio en el sentido de que, en supuestos de ejercicio de la actividad por comunidades de bienes, el disfrute de la exención por el impuesto patrimonial exige que cada comunero, individualmente considerado, ejerza la actividad económica de que se trate “de forma habitual, personal y directa”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991). En concreto, la citada Resolución dispone en su apartado 1.2., que se refiere a “Cuestiones relativas a la adquisición de la empresa individual” lo siguiente:
«a) Forma de considerar a las comunidades de bienes, y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a efectos de la reducción.
El artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, incluye a las comunidades de bienes dentro de los supuestos de atribución de rentas, de tal forma que las rentas correspondientes a las mismas se atribuyen a los comuneros, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso o, si éstos no constan fehacientemente a la Administración, se atribuyen por partes iguales, gozando dichas rentas de la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Por lo tanto, desarrollando la comunidad de bienes una actividad económica, las rentas obtenidas por los distintos comuneros tendrán esta consideración de rentas derivadas de actividades económicas.
De acuerdo con ello, cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos.».
Ahora bien, artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991 establece la exención en los términos siguientes:
Artículo 4.º Bienes y derechos exentos.
«Estarán exentos de este Impuesto:
(…)
Octavo.
Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.».
Pues bien, conforme al párrafo segundo del precepto transcrito, en la comunidad de bienes constituida por el consultante y su esposa será de aplicación a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, la exención establecida en el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en dicho precepto, aunque tales requisitos solo concurran en uno de los cónyuges.
CONCLUSIÓN
En la comunidad de bienes constituida por el consultante y su esposa será de aplicación a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, la exención establecida en el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en dicho precepto, aunque tales requisitos solo concurran en uno de los cónyuges.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno