Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, entrega de bienes, localización de opera... · DGT V3216-15
Consulta vinculante · V3216-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de venta de calzado y complementos de piel realizadas por la consultante a través de internet constituyen entregas de bienes sujetas al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA. Sin embargo, al expedirse y transportarse los bienes desde Islas Canarias hacia el adquirente, la operación queda fuera del territorio de aplicación del impuesto conforme a lo establecido en el artículo 68.1.2º LIVA, por lo que no resulta sujeción al IVA en territorio español.

Sujeción al IVA entrega de bienes localización de operaciones territorio de aplicación expedición o transporte Islas Canarias.

Hechos

La consultante establecida en las Islas Canarias va a comercializar zapatos y complementos de piel a través de internet que serán enviados desde las Islas Canarias a clientes peninsulares o en terceros países.

Cuestión planteada

Sujeción de las operaciones y obligaciones de la consultante, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la consultante va a iniciar una actividad de ventas de bienes corporales, zapatos y complementos de piel a través de internet.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que:

Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

En consecuencia, las operaciones que va a realizar la consultante constituyen entregas de bienes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia que sus clientes contacten con la misma y realicen sus pedidos a través de una página web.

2.- Estas entregas de bienes quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, conforme a las reglas de localización establecidas en la Ley del Impuesto, las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este sentido, el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

Por tanto, en la medida que las entregas de bienes que va a realizar la consultante van a ser expedidas o transportadas desde las Islas Canarias con destino a su adquirente, no constituyen entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, la consultante no realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda en la Islas Canarias.

3.- Por otra parte, la disposición adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991) señala que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." Las consultas relativas a la tributación del Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Prof. Agustín Millares Carló, nº 22, Edf. Servicios Múltiples I Planta 6ª . 35071 Las Palmas de Gran Canaria

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-


Discusión
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