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Consulta vinculante · V3217-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación de participaciones sociales en disolución de comunidad de bienes (sociedad de gananciales o comunidad conyugal distinta) no altera la composición del patrimonio del cónyuge adjudicatario conforme al art. 33.2 LIRPF, por lo que conserva la fecha de adquisición originaria de las participaciones. Esta conclusión se mantiene incluso si la adjudicación responde exactamente a la cuota de titularidad, sin que sean aplicables actualización de valores ni reconocimiento de ganancia o pérdida patrimonial en tal supuesto.

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Hechos

De lo manifestado en la consulta parece deducirse que el consultante y su mujer son copropietarios de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo manifiestan que la sociedad de gananciales que tenían constituida se disolvió en escritura pública en 2015, en la que se declaró la inexistencia de bienes gananciales. Sin embargo, el consultante va a proceder a subsanar ahora dicha escritura al considerar que las participaciones sociales eran los únicos bienes integrantes de la sociedad de gananciales, pareciendo deducirse que se adjudicarán a uno de los cónyuges.

Cuestión planteada

Cuál sería la fecha de adquisición de las participaciones sociales para el cónyuge al que se adjudicaran.

Contestación

Ya sean las participaciones sociales el único bien integrante de la sociedad de gananciales o ya se trate de un bien integrante de una comunidad distinta existente entre los cónyuges, la adjudicación de las participaciones sociales y la extinción del régimen de copropiedad existente sobre las mismas parece producirse, de acuerdo con los hechos manifestados, en la actualidad, ya que es ahora el momento en que se adjudican a uno de los cónyuges especificando los derechos que le corresponderían sobre la propiedad de las participaciones sociales como consecuencia de la extinción de la copropiedad existente sobre éstas.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes (ya se trate de la sociedad de gananciales o de una comunidad distinta a la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges) y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En conclusión y en relación con el cónyuge al que se le adjudican las participaciones sociales, se indica que respecto del cincuenta por ciento que tenía con anterioridad se mantendrá la fecha de adquisición originaria sin que se pueda actualizar el valor de adquisición. Respecto del cincuenta por ciento que adquiere con la extinción del condominio, habrá una nueva fecha de adquisición diferente de la del restante cincuenta por ciento y el valor de adquisición se determinará conforme a los artículos indicados.

En cuanto a la fecha de adquisición correspondiente a la parte adquirida con la extinción del condominio, como se refirió anteriormente, de los hechos manifestados en la consulta parece deducirse que dicha adquisición se produciría en la actualidad y no en 2015, ya que sería ahora cuando se adjudican las participaciones sociales, especificando la parte atribuida a cada cónyuge.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 y 36.


Discusión
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