La transmisión de vivienda por una sociedad promotora está sujeta al IVA como operación realizada por empresario (art. 4.1 y 5.1.d LIVA). Sin embargo, procede analizar la exención de segunda entrega del artículo 20.1.22º LIVA, aplicable cuando la edificación se transmite después de terminada su construcción. La calificación como "segunda entrega" depende de si el promotor ha realizado o no entregas anteriores del mismo inmueble o de su terreno; en caso afirmativo, la operación se exime; en caso negativo, permanece sujeta al tipo general.
Hechos
La consultante, persona física, tiene intención de adquirir una vivienda a una sociedad promotora. La vivienda objeto de transmisión fue rehabilitada totalmente, finalizándose la obra en 2008. La sociedad transmitente indica que la misma no ha sido utilizada, ni arrendada a persona alguna desde su finalización hasta el momento de la venta.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la vivienda.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno, letras a) y d) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por su parte el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En virtud de los mencionados preceptos, la sociedad promotora que pretende transmitir el inmueble objeto de consulta tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estando dicha transmisión sujeta al citado tributo.
2.- No obstante la sujeción de la referida transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe analizarse la posible exención de dicha entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”.
Del indicado precepto se deriva que, a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención aludida, es requisito esencial que, en primer lugar, se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
En el escrito de consulta se indica que la entidad transmitente promovió la rehabilitación del inmueble, que se finalizó en 2008. Si, como en este caso, lo que se transmite es una edificación terminada, hay que plantearse si se trata de una primera o segunda entrega. Para que se trate de una primera entrega a efectos del Impuesto es necesario:
1º) Que la edificación se entregue por el promotor.
2º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.
3º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
En la medida en que se cumplan los presupuestos anteriores, se producirá una primera entrega de edificaciones y, por consiguiente, la operación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso objeto de consulta, el vendedor declara que la vivienda no fue nunca ocupada ni arrendada, una vez finalizada su construcción en 2008, hasta el momento de la venta. En este último supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, la transmisión posterior se trataría de una primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno: 5-uno y dos; 20-uno-22º-