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Consulta vinculante · V3219-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación será sujeta al IVA si la entidad tiene la condición de empresario o profesional (conforme a los artículos 5.1.a y 5.2 de la Ley 37/1992) y realiza prestaciones de servicios por vía electrónica a título oneroso. La condición de empresario se presume para las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario (artículo 5.1.b). Los servicios por vía electrónica quedan definidos en el artículo 69.3.4º como aquellos transmitidos exclusivamente por medios electrónicos (cable, radio, óptico u otros) sin intervención física. La sujeción al IVA dependerá de que la operación concurra en el ámbito espacial del impuesto y que se acredite la naturaleza electrónica de la prestación conforme a esa definición. No existe sujeción al IGIG en operaciones que cumplan los requisitos de servicios por vía electrónica sujetos a IVA.

sujeción al IVA prestación de servicios actividad empresarial condición de empresario servicios prestados por vía electrónica base imponible.

Hechos

La consultante es una sociedad canaria que ha creado una plataforma web de compra venta de bienes entre particulares. Los vendedores anuncian sus bienes en la plataforma y la consultante se encarga de la recogida y entrega del bien y del cobro del precio transfiriendo la diferencia al vendedor una vez descontada su comisión a la que cargan el Impuesto General Indirecto Canario.

Todos los compradores y vendedores se encuentran establecidos en la Península dentro del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Calificación de la operación como un servicio prestado por vía electrónica y sujeción al IVA o al IGIG.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

(…).”:

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

2.- Por otra parte, el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 establece que “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el artículo 69.Tres, número 4º, de la Ley del Impuesto establece que “a efectos de esta Ley, se entenderá por:

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que los servicios prestados por la consultante a sus clientes es un servicio de mediación en la compra venta de bienes que se realiza a través de internet pero no debe calificarse como un servicio prestado por vía electrónica.

En este sentido, el artículo 11, apartado dos, número 15º, de la Ley 37/1992 establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

De la información contenida en el escrito de consulta se determina que la consultante presta un servicio de mediación en nombre y por cuenta de sus clientes.

3.- La sujeción al Impuesto de estas prestaciones de servicios de mediación a particulares se determina según la regla de localización establecida en el artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992 que dispone que Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”.

A estos efectos la consultante media en operaciones de compraventa de bienes que se califican como entregas de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 37/1992.

Estas entregas de bienes bajo la premisa que vendedores y compradores se encuentran establecidos en la Península se localizan en dicho territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Impuesto que dispone:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

En consecuencia, los servicios de mediación objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, debiendo la consultante repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento a su cliente particular por la comisión que constituye la contraprestación de sus servicios.

4.- Por otra parte, la consultante, como sujeto pasivo del Impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.Uno.1º de la Ley del Impuesto, queda obligada a cumplir con las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 impone al sujeto pasivo en los siguientes términos:

“Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

5.- Con independencia de lo anterior, si los clientes de la consultante tuvieran la condición de empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según las reglas anteriores, los servicios mediación objeto de consulta también estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 que dispone:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Lo anterior sería de aplicación sin perjuicio de, que si la consultante no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, sería sujeto pasivo de la operación el empresario o profesional destinatario del servicio de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra a) de la Ley 37/1992 que establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11-Uno y Dos-15º; 69-Tres; 70-Uno-6º-


Discusión
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