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Consulta vinculante · V3219-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de colegiación no son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas cuando la prestación de servicios profesionales se realiza de forma exclusivamente gratuita, al no concurrir la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios exigida por el artículo 27.1 LIRPF para la calificación como actividad económica. La inexistencia de actividad económica excluye la aplicación de las reglas de deducción de gastos vinculados a su desarrollo.

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Hechos

El consultante manifiesta que actúa de abogado exclusivamente en asuntos familiares correspondientes a herencias y en relación con una explotación agraria de su propiedad, no recibiendo ningún ingreso, siendo necesario estar colegiado para su actuación como abogado.

Cuestión planteada

Si los gastos de colegiación pueden considerarse gastos deducibles de la actividad económica de abogado, aunque no se obtengan rendimientos.

Contestación

Establece el primer párrafo del artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La realización por el consultante, exclusivamente, de intervenciones como abogado de forma gratuita, implican que la actividad desarrollada no reúna los requisitos para la existencia de una actividad económica establecidos en el reproducido artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, al carecer la actividad desarrollada de la finalidad establecida en dicho precepto.

La inexistencia de una actividad económica en el caso consultado, determina que no resulten de aplicación las reglas de valoración del autoconsumo de bienes y servicios producidos en desarrollo de una actividad económica, establecidas en el artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, que dispone:

“4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.”

Asimismo, la inexistencia de dicha actividad económica y el hecho de que los gastos a que se refiere la consulta no correspondan a una actividad económica desarrollada anteriormente, determina que los gastos de colegiación no puedan considerarse gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de una actividad económica.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 y 28.


Discusión
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