La deducción del IVA soportado en la adquisición de un local y gastos asociados procede cuando los bienes de inversión se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, conforme al artículo 95.3 de la Ley 37/1992. El derecho a deducción nace en el momento del devengo de las cuotas, siendo requisito que el local vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de la actividad empresarial conforme a criterios fundados. La deducibilidad alcanza tanto a la cuota de la adquisición como a los gastos directamente relacionados con la compra (gastos notariales, registrales, gestorías) siempre que concurran estos requisitos.
Hechos
Dos hermanos, personas físicas, son propietarios de varios locales comerciales que tienen arrendados. Asimismo, explotan un supermercado por el que están acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el año 2012, adquirieron un nuevo local comercial que ha sido alquilado en febrero de 2013.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado tanto en la adquisición del nuevo local como por los gastos generados por dicha compra.
Contestación
1.- La deducibilidad de las cuotas soportadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional se regula en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), artículos 92 y siguientes.
Según establece el artículo 92:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
(…)
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.
El artículo 94, por su parte, señala:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (…)”.
El artículo 95 de la Ley del Impuesto declara lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
(…)
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional (…)”.
Por otro lado, el artículo 98 de la citada Ley establece que “el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles”.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a la deducción, el apartado tres del artículo 99 de la Ley 37/1992 establece:
“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…)”.
Por otro lado, el apartado cuatro del citado artículo 99 declara que “se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.”.
Por último, el artículo 100 advierte que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.”.
2.- De acuerdo con todo lo anterior, los consultantes podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición del local comercial objeto de consulta y por los gastos relativos a dicha adquisición, siempre y cuando no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de dicha adquisición o desde que se prestaron los servicios respectivos. El procedimiento para ejercer el derecho a la deducción deberá ser el establecido en el artículo 99.Tres de la Ley del Impuesto, es decir, la inclusión en la declaración-liquidación relativa al período en que se soportaron las cuotas o en las declaraciones-liquidaciones relativas a períodos sucesivos, sin superar el mencionado plazo de cuatro años.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas deberá ajustarse a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que los consultantes deberán estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 92, 94, 95, 98, 99 y 100