Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo personal, recargo prestaciones de... · DGT V3220-14
Consulta vinculante · V3220-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El recargo de prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional (LGSS, art. 123) constituye rendimiento del trabajo personal sujeto a IRPF y sometido al sistema de retenciones a cuenta conforme al artículo 17 LIRPF, independientemente del porcentaje de incremento (30%-50%) aplicado por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene.

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Hechos

Conforme a Resolución de la Inspección de Trabajo se declara el derecho a percibir el recargo de prestaciones de la Seguridad Social como consecuencia de accidente sufrido por un trabajador.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al indicado recargo.

Contestación

El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considera rendimiento del trabajo personal del contribuyente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

De acuerdo a lo señalado en el apartado 1, del artículo 123 citado de la Ley General de la Seguridad Social, el mencionado recargo se aplica sobre:

“Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”.

En definitiva, por los hechos que motivan la aplicación del recargo y que se recogen en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley de la Seguridad Social, se considera, como antes se indicó, la plena sujeción del mismo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 17.


Discusión
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