Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención artículo 7.r) LIRPF, prestación por fallecimient... · DGT V3222-14
Consulta vinculante · V3222-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El auxilio de defunción derivado del convenio colectivo no es exento conforme al artículo 7.r) LIRPF (restringido a gastos de entierro/sepelio), sino rendimiento del trabajo sujeto a tributación; no obstante, al tratarse de prestación por fallecimiento percibida en un único período impositivo, resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 11.1.d) RIRPF, por calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Exención artículo 7.r) LIRPF prestación por fallecimiento rendimiento del trabajo reducción 40% artículo 11.1.d) RIRPF irregularidad temporal auxilio defunción

Hechos

Como consecuencia del fallecimiento de su esposa, el consultante ha percibido en 2013 una ayuda de "auxilio por defunción" contemplada en el convenio colectivo aplicable en la entidad donde trabajaba su esposa.

Cuestión planteada

Posible aplicación de la exención prevista en el artículo 7 r) de la Ley del IRPF a la prestación recibida y de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 11.1.d) del Reglamento del Impuesto.

Contestación

El artículo 23 del Convenio Colectivo aportado y aplicable en la entidad donde trabajaba la esposa del consultante establece lo siguiente:

“En caso de fallecimiento del trabajador se concederá al viudo o persona con la que conviviera maritalmente, un auxilio de defunción consistente en 20.940,76 euros. En su defecto, el mismo auxilio se concederá a los hijos o padres del trabajador y, por este orden, siempre que estén a sus expensas.

Este importe se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que lo hagan las retribuciones del personal…”

Con carácter general debemos señalar que las prestaciones por fallecimiento, en el presente caso denominada “auxilio por defunción”, constituyen para su perceptor un rendimiento del trabajo sujeto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

No obstante, el artículo 7.r) de la LIRPF establece que estarán exentas “las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos”.

De acuerdo con la redacción del convenio anteriormente transcrita, entendemos que la prestación percibida por el consultante no se percibe por entierro o sepelio, por lo que no puede considerarse la misma como exenta en el IRPF.

Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en su apartado 1, letra d), considera rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que conllevaría la aplicación del porcentaje de reducción del 40% en cuanto a su tributación, siempre que se imputen en un único período impositivo “las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos o instituciones similares, empresas y por entes públicos.

En la medida en que la ayuda percibida por el consultante tiene la consideración de prestación por fallecimiento y se percibe en un único periodo impositivo, procederá la aplicación de la reducción del 40 por ciento anteriormente citada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7 r).

RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 11.1.d).


Discusión
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