La Disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995 no exige requisitos personales adicionales en los transmitentes ni adquirentes para acceder a las reducciones de base imponible en transmisiones mortis causa o donaciones inter vivos de superficies rústicas forestales. Los requisitos aplicables son exclusivamente objetivos: clasificación de la superficie (protección natural, plan de ordenación forestal o superficie ordinaria) y, para esta última categoría, mantenimiento del carácter forestal y no disposición de la explotación durante cinco años posteriores a la adquisición.
Hechos
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Cuestión planteada
Si la aplicación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995 exige algún requisito adicional en los participantes en la adquisición "mortis causa" o "inter vivos".
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La Disposición adicional cuarta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, establece que
“En las transmisiones« mortis causa» y en las donaciones« inter vivos» equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, se practicará una reducción en la base imponible del impuesto correspondiente, según la siguiente escala:
Del 90 por 100 para superficies incluidas en Planes de protección por razones de interés natural aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por el correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Del 75 por 100 para superficies con un Plan de Ordenación Forestal o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal, o figuras equivalentes de planificación forestal, aprobado por la Administración competente. Del 50 por 100 para las demás superficies rústicas de dedicación forestal, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere el carácter forestal del predio y no sea transferido por razón de« inter vivos», arrendada o cedida su explotación por el adquirente, durante los cinco años siguientes al de la adquisición.
De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.
Las bonificaciones fiscales reguladas en esta disposición adicional serán de aplicación, en la escala que corresponda, a la totalidad de la explotación agraria en la que la superficie de dedicación forestal sea superior al 80 por 100 de la superficie total de la explotación”.
Del texto de la norma y con independencia de los requisitos que pudieran venir establecidos en los distintos Planes a que se refiere, no resulta requisito personal alguno para transmitente y adquirente, ya se efectúe la transmisión “mortis causa” o “inter vivos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995, Disposición adicional cuarta.