Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, sentencia ... · DGT V3224-14
Consulta vinculante · V3224-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo imputables al período en que la sentencia adquiere firmeza (artículo 14.2.a LIRPF), no en los ejercicios en que se devengaron. Cuando estos rendimientos abarquen un período generador superior a dos años, procede aplicar la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF, tratándolos como pago único. La Administración no ha prescrito respecto a estas percepciones posteriores, siendo obligatoria su imputación en el año de firmeza de sentencia incluso si median más de cuatro años desde su devengo.

Rendimientos del trabajo imputación temporal sentencia firme reducción 40 % período generador superior a dos años prescripción

Hechos

En el mes de diciembre del año 2013 se cobran determinadas cantidades en concepto de salarios de tramitación, todo ello en virtud de Sentencia del Juzgado de lo social Nº 2 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2013.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los salarios de tramitación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Contestación

Como cuestión de principio debe señalarse que los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.” Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2013 en el que ha adquirido firmeza la sentencia a que alude en su escrito el interesado de fecha 26 de febrero de 2013.

A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2005 hasta el año 2009, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago.

Por otra parte, se hace preciso señalar, dado que se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a cuatro años, que el derecho de la Administración a la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la ley del Impuesto antes mencionado, que establece cuándo deben declararse las citadas cantidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, 17 y 18.


Discusión
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