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Consulta vinculante · V3228-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 75% del artículo 11 de la Ley 19/1995 no resulta de aplicación a la transmisión de la finca rústica entre socios, dado que el adquirente no reúne la condición de titular de explotación prioritaria —requisito esencial y sine qua non para acceder al beneficio—, ni la alcanza como consecuencia de la adquisición. La circunstancia de que la sociedad civil posea tal condición es irrelevante, pues la norma exige que sea el sujeto adquirente quien la ostente o la adquiera.

hecho imponible sujeto pasivo explotación agraria reducción base imponible transmisión lucrativa inter vivos titularidad de explotación prioritaria.

Hechos

El consultante y su madre forman una sociedad civil particular que es la titular de una explotación prioritaria agraria que realiza un negocio de ganadería. El terreno sobre el que se sitúan las granjas de animales de la explotación es propiedad de la madre del consultante y ésta quiere donar el terreno a su hijo.

Cuestión planteada

Si le es de aplicación la reducción que establece el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Contestación

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que:

«Artículo 3.º Hecho imponible.

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.»

Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que:

«Artículo 5.º Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.»

El artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:

«En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.»

Como puede observarse, la aplicación de la reducción del artículo 11 exige, como condición "sine qua non" que el adquirente mantenga o que, como consecuencia de la transmisión, alcance la condición de titular de explotación prioritaria. No es ese el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, dado que expresamente se reconoce que tal titularidad concurre en la sociedad civil pero no en ninguno de los socios que la integran, a uno de los cuales se le quiere transmitir la finca que ya era de titularidad del otro socio. Por otra parte, la adquisición se refiere a una finca donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma de antes, si bien la finca pasaría a ser propiedad del consultante en vez de su madre, la otra socia. Por ello y de acuerdo con lo expuesto, esta Dirección General considera que los beneficios fiscales establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias serían inaplicables a la eventual transmisión "inter vivos" referida en el escrito de consulta. Por tanto la donación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin que pudiera gozar de ningún tipo de reducción y sería sujeto pasivo el consultante.

No obstante, cabe advertir que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha podido regular reducciones y bonificaciones autonómicas en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, sobre la que este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995, art. 11. Ley 29/1987 art. 3-1-b) y 5-b)


Discusión
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