Las aportaciones de participaciones califican como canje de valores conforme al art. 76.5 LIS si permiten obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto en la sociedad holding receptora, con compensación dineraria no superior al 10%. La neutralidad fiscal del art. 80 LIS aplica siempre que los socios residan en España, otro Estado miembro de la UE, u otro Estado (si los valores recibidos son representativos del capital de entidad residente en España), quedando excluidas del resultado las rentas derivadas de la operación.
Hechos
Los consultantes son dos hermanos titulares al 50% cada uno del capital social de dos sociedades mercantiles, A y B. Tanto las entidades como las personas físicas son residentes fiscales en España. Las mencionadas entidades no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
La entidad A tiene como objeto social y principal actividad la fabricación y comercialización de calzado, encontrándose en pleno funcionamiento. Además, esta posee dos naves industriales en proindiviso junto a los padres de los dos hermanos consultantes. Estos inmuebles se encuentran aportados a una comunidad de bienes que gestiona el arrendamiento de los mismos. El arrendatario de una de las naves industriales es A.
Por otra parte, la entidad B tiene como objeto social la fabricación y comercialización de calzado, encontrándose en la actualidad inactiva. Los hermanos están planteándose la reactivación de B, previo cambio de denominación social para evitar confusiones con su actividad, de tal forma que se puedan diferenciar las actividades de las dos sociedades. Así, la entidad A se dedicará a la fabricación y comercialización de calzado de temporada de verano y B desarrollará la actividad de fabricación y venta de calzado de invierno. Cada sociedad contará con sus propios medios personales y materiales.
El grupo familiar tiene proyectada una operación de reorganización empresarial, para ello ambos hermanos pretenden constituir una nueva sociedad holding, de nacionalidad española, mediante la aportación no dineraria de la totalidad de sus participaciones en A y en B. Cada hermano ostentará, de este modo, el 50% de la titularidad del capital social de la sociedad holding. Esta contará con la correspondiente organización de medios materiales y personales para la gestión de las participaciones que posean.
Las finalidades que se persiguen con la nueva estructura son:
-Centralizar la participación en todas las sociedades y, por tanto, la gestión del grupo, así como facilitar la percepción externa del mismo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
-Conseguir una mayor eficiencia organizativa a nivel del grupo, aislando los riesgos inherentes a cada actividad.
-Lograr una mayor eficacia en la gestión de valores u otras inversiones que se puedan realizar, pudiendo canalizar los posibles dividendos de cada sociedad y reinvertirlos en otras participaciones sociales u otro tipo de activos, sin necesidad de realizar dichas inversiones en sede de las sociedades ya existentes.
Finalmente, y en una fase posterior, se plantea la posibilidad de constituir una nueva sociedad, por parte de la sociedad holding, que adquiriría las naves industriales a los actuales propietarios, previa disolución de la comunidad de bienes existente. De este modo, también se aislarían los riesgos inherentes al mercado inmobiliario y se facilitaría la toma de decisiones con independencia en esta actividad.
Cuestión planteada
Si las aportaciones no dinerarias descritas cumplen los requisitos para aplicar el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación a la aportación de las participaciones en las entidades pertenecientes a los dos hermanos consultantes a una sociedad holding de nueva creación, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(…)’’.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizarán con la finalidad de:
-Centralizar la participación en todas las sociedades y, por tanto, la gestión del grupo, así como facilitar la percepción externa del mismo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
-Conseguir una mayor eficiencia organizativa a nivel del grupo, aislando los riesgos inherentes a cada actividad.
-Lograr una mayor eficacia en la gestión de valores u otras inversiones que se puedan realizar, pudiendo canalizar los posibles dividendos de cada sociedad y reinvertirlos en otras participaciones sociales u otro tipo de activos, sin necesidad de realizar dichas inversiones en sede de las sociedades ya existentes.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS/Ley 27/2014; arts.76-5, 80-1 y 89-2.