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Consulta vinculante · V3228-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los importes liquidados por el operador del mercado y del sistema a través del mecanismo de compensación regulado en el RD-ley 10/2022 deben integrarse en la base imponible de la tasa por utilización privativa del dominio público (art. 24.1.c) TRLRHL), toda vez que constituyen ingresos derivados de la explotación de la infraestructura de transporte y distribución de electricidad. La DGT descarta que tales cantidades sean detraídas automáticamente del patrimonio de las comercializadoras o que califiquen como cobros por cuenta de terceros, al ser resultado de operaciones comerciales inherentes a la prestación del servicio de comercialización en el mercado libre, donde las entidades actúan como sujetos pasivos con utilización privativa de la red.

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Hechos

La consultante es una sociedad dedicada a la comercialización de energía eléctrica. Como tal, tiene la condición de contribuyente de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, determinando el importe de la tasa por la regla del artículo 24.1.c) del TRLRHL.

Que la consultante está afectada por la aplicación del "mecanismo de compensación" regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista.

Cuestión planteada

Si los importes percibidos de los clientes por las entidades de comercialización de mercado libre de electricidad que les son liquidadas por el operador del mercado y el operador del sistema en aplicación del "mecanismo de compensación" regulado en el Real Decreto-ley 10/2022 deben formar parte de la base imponible de la tasa regulada en el artículo 24.1.c) del TRLRHL. Si no deben considerarse como ingresos a los efectos de quedar incluidos en la base de la tasa, bien porque (i) los ingresos facturados a los clientes en virtud del "mecanismo de compensación" son automáticamente detraídos a las empresas comercializadoras de modo que no pueden considerarse ingresos propios o (ii) porque las cantidades derivadas del "mecanismo de compensación" pueden considerarse como cantidades cobradas por cuenta de terceros.

Contestación

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señala que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

(…).”.

Respecto de la primera de las modalidades de tasas (la de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local), el artículo 23 del TRLRHL establece que son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.”.

El artículo 24 del TRLRHL establece en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, conteniendo una regla general en la letra a) y dos reglas especiales en las letras b) y c), en los siguientes términos:

“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”.

Por tanto, el artículo 24 del TRLRHL en su apartado 1 establece tres métodos distintos para la determinación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:

- Una regla general en la letra a), que resulta de aplicación en todos aquellos casos en los que no se aplique una de las reglas especiales contenidas en las otras dos letras, y en la que el importe de la tasa se determina tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento en el supuesto de que los bienes afectados no fuesen de dominio público.

- Una primera regla especial en la letra b), que resulta de aplicación en aquellos casos en que se utilicen procedimientos de licitación pública, y en la que el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

- Una segunda regla especial en la letra c), aplicable en aquellos casos en los que se trate de la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y que sea realizado por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario del municipio, y en la que el importe de la tasa será el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.

De acuerdo con el artículo 24 del TRLRHL, la aplicación del régimen especial de cuantificación de la tasa del apartado c) requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias o requisitos:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

En el caso de que no se cumplan todos y cada uno de los requisitos anteriores, no resultará de aplicación el régimen especial de cuantificación de la tasa del artículo 24.1.c) del TRLRHL.

El régimen especial de cuantificación de la tasa basado en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación se aplicará a todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, independientemente de que estas sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, o de derechos de uso, acceso o interconexión sobre las mismas.

La regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL se sustancia en la determinación del importe de la tasa a abonar por las empresas explotadoras de servicios de suministro aplicando, en todo caso, el 1,5 por ciento a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

De lo establecido en el artículo 24.1.c) del TRLRHL se determina que:

1º.- Son ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal, aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

El concepto legal de ingresos brutos comprende todos los ingresos que puedan y, en su caso, deban percibir las empresas que presten el servicio considerado en cada caso, conforme a la legislación que lo regule; y ello, en todo caso y sin exclusión de ninguna clase, es decir, de ningún ingreso o concepto que según dicha legislación sectorial deban percibir las empresas y abonar los consumidores para o por la prestación del servicio de suministro.

2º.- En consonancia con lo anterior, por no ser imputables a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, no se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos:

- los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.

- ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

3º.- Asimismo, al considerarse imputables a la entidad explotadora las cantidades satisfechas por otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, estas cantidades se incluyen en los ingresos de facturación, si bien, esas empresas explotadoras que empleen red ajena deducirán esas cantidades satisfechas a la hora de cuantificar la cuota de la tasa.

Finalmente, y por lo que se refiere a la no inclusión, entre los ingresos brutos procedentes de la facturación por los servicios prestados en cada término municipal, de cantidades ingresadas en concepto de partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad sujeto pasivo de la tasa, esta tendrá que probar por cuenta de quién cobra esas partidas o cantidades cobradas y el importe por el que no constituyan las mismas ingreso propio.

En materia de prueba, rige el principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, sin que exista una jerarquía o validez probatoria superior de unos medios probatorios sobre otros, si bien es cierto, tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, de acuerdo con el artículo 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales que, como se ha dicho, es la justificación de la exigencia de la tasa.

Así, a título aclaratorio, cabe señalar lo siguiente:

a) Forman parte de los ingresos brutos de facturación a estos efectos las cantidades facturadas a los usuarios por el arrendamiento y conservación, tanto de los aparatos de medición, equipos o instalaciones que sean propiedad de la misma empresa suministradora, como de la conservación de los que sean propiedad de los usuarios utilizados para prestar servicios, así como por la puesta en marcha, conexión, desconexión, verificación y sustitución de uno y otros.

b) También deben integrarse en el concepto de ingresos brutos de facturación las facturaciones por derechos de acometida, extensión, enganche y verificación.

c) Igualmente se integrarán en el concepto de ingresos brutos las cantidades facturadas a los usuarios por los suministros efectivamente realizados computando el importe realmente facturado.

d) Los suministros gratuitos a terceros no se computan, al no representar ingreso de cantidad alguna. Por el mismo motivo, no se computa el importe de los consumos propios de la empresa suministradora.

e) No se computarán los ingresos que no procedan de la facturación realizada en el término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de la empresa suministradora.

f) Los ingresos brutos de facturación se minorarán en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de rectificación o anulación.

g) Por último, no formarán parte del concepto de ingresos brutos de facturación las cantidades que no puedan ser consideradas como ingresos de las empresas suministradoras por limitarse respecto a ellas tales empresas a una mera función de intermediación como vehículos para conducir tales ingresos a fondos dirigidos a la realización de objetivos de política energética nacional legalmente establecidos, ni las cuotas de aquellos tributos indirectos que graven los suministros realizados y respecto de los cuales la empresa suministradora que legalmente los repercute y cobra a los usuarios, es sujeto pasivo por lo que debe proceder a su ingreso en la Administración pública exactora.

Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, dispone en el apartado III de su Exposición de Motivos lo siguiente:

“Este real decreto-ley desarrolla un mecanismo temporal que limita el impacto que la escalada de precios del gas natural está teniendo en el mercado mayorista de electricidad, como consecuencia del diseño marginalista del mismo, que determina que el precio de toda la electricidad es fijado por la última unidad de generación necesaria para abastecer la demanda en cada hora, siendo el gas natural la tecnología que con mayor frecuencia actúa como tecnología marginal.

La medida se configura como un mecanismo de ajuste del coste de producción de las tecnologías fósiles marginales, que tiene como efecto una reducción equivalente a dicho ajuste en las ofertas que dichas tecnologías realizan en el mercado, con la consiguiente reducción de precio de casación del mercado. Las cantidades correspondientes a dicho ajuste son financiadas por aquellos consumidores que se beneficien de la referida reducción, resultando en cualquier caso un precio final inferior al que se daría en ausencia de la medida. El mecanismo se encontrará en vigor durante un período de 12 meses.

(…).

El valor del ajuste a las centrales marginales fósiles, único para todas ellas, se establece como la diferencia entre un precio de referencia del gas, y el precio efectivo del mercado spot de gas natural cada día. De esta manera, estas centrales recuperan todos sus costes.

(…).

Por el lado de la demanda, el coste total del ajuste a las tecnologías marginales se repartirá entre aquella parte de la demanda ibérica que se beneficiará directamente del mismo, bien porque adquiere la energía a un precio directamente referenciado al mercado mayorista o bien porque ha firmado o renovado un contrato teniendo ya en cuenta el efecto beneficioso del mecanismo sobre los precios mayoristas. Así, se configura un sistema de exención del pago del ajuste a las centrales marginales a aquella energía que se encuentre sujeta a instrumentos de cobertura a plazo.”.

Las liquidaciones del “mecanismo de compensación” son realizadas por el operador del mercado y el operador de sistema según dispone el artículo 7 del citado Real Decreto-ley.

De acuerdo con lo manifestado por la consultante en su escrito de consulta, las comercializadoras pueden adquirir la electricidad en el mercado mayorista (mercado spot) a un precio más barato y, a su vez, las comercializadoras como agentes de mercado compradores, deben compensar a los productores con tecnología fósil que han vendido en dicho mercado a través del mecanismo de ajuste.

Las comercializadoras pueden repercutir a sus clientes consumidores finales este “mecanismo de compensación”.

En el caso de los consumidores acogidos al “precio voluntario para el pequeño consumidor” (PVPC), el pago de este coste está previsto en el artículo 13 del Real Decreto-ley y viene incorporado en el término de energía que la comercializadora factura al consumidor. El coste del ajuste será un componente del precio final horario del mercado peninsular, a los efectos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

En el mercado libre, la facturación de dicho término a los clientes finales deberá realizarse conforme a los términos estipulados en los contratos de suministro. En aquellos contratos que cuenten con instrumentos de cobertura a plazo o un contrato con precio fijo de fecha anterior al 26 de abril de 2022 están exentos del pago de la compensación. Conforme se vaya produciendo el vencimiento o renovación de las coberturas, la nueva energía sí pasará a soportar el coste del ajuste. Por tanto, no existe en el mecanismo una relación directa ente el pago del sujeto obligado (la comercializadora) y la imputación de ese coste al consumidor en el mercado libre. La comercializadora puede decidir si traslada o no a sus clientes que se beneficien de las ventajas del mecanismo de ajuste el coste de su financiación. En el caso de que pueda y decida repercutir el coste, su importe se desglosará en la factura.

El importe de la tasa del artículo 24.1.c) del TRLRHL consiste, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministro. Es decir, que para calcular el importe de la tasa a ingresar en un determinado municipio se tomará el 1,5 por ciento de los ingresos brutos que procedan de las facturas expedidas a los usuarios del servicio de ese municipio.

Por tanto, habrá que estar a los ingresos procedentes de la facturación y que hayan sido obtenidos por la empresa suministradora como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

El importe de la tasa se calcula para cada municipio, sin que exista un importe global a nivel nacional, dado que las tasas locales son tributos de las entidades locales, en este caso, de los municipios.

De los ingresos brutos facturados a los usuarios, el TRLRHL permite que no se incluyan las siguientes cantidades facturadas a dichos usuarios:

- los impuestos indirectos que graven los servicios prestados

- ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

En consecuencia, si la entidad consultante no repercute en la factura el importe correspondiente al “mecanismo de ajuste”, no será posible la deducción del mismo.

Y, en aquellos casos en los que la entidad consultante sí repercuta al cliente el importe del “mecanismo de ajuste”, deberá probar por cuenta de quién cobra esa partida o cantidad cobrada y el importe por el que no constituye un ingreso propio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 20, 23 y 24.


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