Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen de ETVE, objeto social, valores nominativos, anot... · DGT V3230-14
Consulta vinculante · V3230-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad A puede acogerse al régimen de ETVE al cumplir los requisitos del artículo 116 TRLIS: objeto social modificado para comprender la gestión y administración de valores de no residentes y carácter nominativo de sus acciones (que se satisface mediante anotaciones en cuenta con libro-registro estatutario, a pesar de la negociación en mercado oficial). La entidad G podría acogerse si cumple idénticos requisitos y comunica formalmente la opción. Las participaciones en LLCs constituyen valores nominativos válidos para ETVE. Las estructuras intermedias con ETVE (instrumentales residentes) no impiden que A aplique el régimen propio. Las operaciones instrumentales descritas (financiación a filiales, garantías, refacturación de servicios, subcontratación de contratos preexistentes o tareas administrativas, participación en licitaciones internacionales) resultan compatibles con el carácter de entidad de tenencia siempre que no configuren un objeto social principal distinto al de gestión y administración de participaciones extranjeras.

Régimen de ETVE objeto social valores nominativos anotaciones en cuenta operaciones instrumentales entidades intermedias residentes gestión de participaciones no residentes.

Hechos

La entidad consultante A es una sociedad cuyas acciones están cotizadas en un mercado secundario oficial. Asimismo, es la entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal y dispone directa e indirectamente de diversas participaciones en filiales tanto nacionales como internacionales (en adelante, el Grupo A).

El Grupo A, dedicado a las infraestructuras, está llevando a cabo un proceso de reestructuración, con el objeto de tener separados, tanto a nivel nacional como internacional, sus divisiones.

En el ámbito internacional, la estructura del Grupo A se establece de la siguiente forma:

- Entidad H, entidad española que se constituirá con ocasión de la reestructuración, íntegramente participada por A, con la finalidad de ser la entidad holding de todo el negocio internacional del Grupo, a excepción del negocio de EEUU. Esta entidad se constituye con la finalidad de tener una sociedad cabecera de todo el negocio internacional, separado del nacional. Su actividad será puramente instrumental, canalizando las inversiones del Grupo en entidades extranjeras, y estará dotada de los medios humanos y materiales necesarios para esta función.

- Entidades B, C, D, E y F, entidades filiales españolas que constituyen, cada una de ellas, la cabecera de una de las divisiones o subdivisiones del negocio internacional. Cada una de estas entidades estará íntegramente participada por H (a excepción de E que estará íntegramente participada por D) y detentarán las participaciones en las filiales extranjeras de las respectivas divisiones del negocio. Resulta necesario tener una cabecera de cada división o subdivisión internacional, facilitando la individualización y el análisis del negocio internacional por divisiones y la elaboración de estados contables subconsolidados del negocio internacional. Su actividad será puramente instrumental, en el sentido de canalizar las inversiones de cada División en entidades extranjeras, y estarán dotadas de los medios humanos y materiales necesarios para esta función.

- Entidades G y J, entidades holding cuyo único activo está constituido por filiales extranjeras.

G es una entidad de nacionalidad inglesa, pero residente fiscal en España y dominante de un grupo de empresas británico dedicado a la prestación de servicios a infraestructuras. Es una entidad dependiente al 100% de B. Esta entidad se conserva dentro de la estructura internacional por tratarse de una entidad titular de las calificaciones necesarias para licitar en dicho país, por ser la entidad dominante del subconsolidado contable que soporta el cumplimiento de los requisitos de solvencia financiera necesarios para la adjudicación de contratos, y por tener actualmente concedidas garantías en beneficio de sus filiales británicas.

J es una entidad de nacionalidad española, y es la entidad holding de una parte del negocio de construcción en EEUU, dependiente al 100% de la entidad D. Esta entidad se mantiene en la estructura internacional por tratarse de una sociedad cuyo activo específico es la participación en dos sociedades estadounidenses y su extinción supondría la desaparición del límite a una potencial extensión de responsabilidad a la misma de quebrantos patrimoniales en dicha jurisdicción.

En conclusión, ambas entidades G y J son puramente instrumentales, en el sentido de canalizar las inversiones del Grupo en entidades extranjeras y estarán dotadas de los medios humanos y materiales necesarios para esta función.

- Entidades K y L. K, entidad española participada por A, dispone actualmente de participaciones en filiales extranjeras y españolas, pero no puede actualmente traspasar a la estructura internacional su participación indirecta en sus filiales en EEUU, debido a que, para efectuar dicho traspaso, es necesaria la autorización expresa de terceros (entidades financieras y la Administración americana), que pueden verse afectados por el cambio de su actual accionista, y cuyo cambio actualmente puede perjudicar gravemente a dichas entidades.

L es una entidad española de propósito especial que estará participada al 100% por K. Se trata de una entidad holding que se constituyó en 2005 con la finalidad de canalizar las inversiones en activos concesionales en EEUU, para obtener una financiación específica en la realización de estas inversiones y separar los riesgos patrimoniales derivados del desarrollo de su actividad.

Ambas holding son puramente instrumentales, en el sentido de canalizar las inversiones del Grupo en entidades extranjeras, y estarán dotadas de los medios humanos y materiales necesarios para esta función.

Como consecuencia de las operaciones de reestructuración societaria que se van a realizar, aflorarán en la contabilidad de A unas reservas positivas procedentes de la diferencia entre el valor consolidado y el valor contable individual de las participaciones extranjeras objeto de la reestructuración.

La entidad A ha modificado su objeto social para incluir en el mismo la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Asimismo, A es una entidad cuyos valores tienen el carácter de nominativos y lleva el correspondiente libro-registro de accionistas, si bien sus valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y dichos valores están representados obligatoriamente mediante anotaciones en cuenta.

A también posee directamente participaciones en varias filiales extranjeras.

G es una "public limited company" inglesa, equiparable a una sociedad anónima y que cuenta con un libro registro de socios por la titularidad de sus participaciones.

Se pretende que las entidades A, B, C, D, E, F, G, J, K y L opten por el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros. Ni A ni ninguna de sus entidades participadas directa o indirectamente tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Cuestión planteada

1. Si la entidad A puede acogerse al régimen fiscal especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros.

2. Si la entidad G puede acogerse al régimen fiscal especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros.

3. Si las participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada se consideran valores nominativos a efectos del régimen de ETVE.

4. Si el hecho de que A participe en entidades no residentes a través de entidades instrumentales intermedias residentes en España, acogidas al régimen de ETVE, no impide la aplicación por aquella del régimen de ETVE.

5. Confirmación de que no afecta a la aplicación por A del régimen de ETVE el hecho de que las entidades intermedias realicen las siguientes operaciones de carácter instrumental:

- Obtención de ingresos financieros derivados de la concesión de financiación a sus filiales no residentes o por la gestión de los fondos o excedentes de tesorería con origen en dividendos y ganancias de capital procedentes de entidades no residentes, hasta que se distribuyan a sus socios.

- Obtención de ingresos derivados de garantías prestadas a clientes y entidades financieras en beneficio de sus filiales extranjeras.

- Obtención de ingresos derivados de la refacturación de determinados servicios prestados por la entidad A, y otras entidades del grupo, a las filiales extranjeras de las que es titular directa o indirectamente.

- Subcontratación de la ejecución de la totalidad de los contratos de que son parte antes del acogimiento al régimen de ETVE y que por exigencia del cliente no pueden ser cedidos a una tercera entidad.

- Subcontratación de las labores administrativas de la propia entidad

- Participación en procesos de licitación internacional, fruto de los cuales surjan adjudicaciones de contratos que pueden dar lugar a (i) la constitución de filiales no residentes, o (ii) la creación de establecimientos permanentes en el extranjero.

6. Confirmación de que, en el supuesto de que las entidades acogidas al régimen de ETVE dispongan de sucursales o establecimientos permanentes en el exterior, los ingresos que perciban que cumplan los requisitos del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reciban a efectos del régimen de ETVE el mismo tratamiento que los dividendos.

7. En relación con las rentas que, en su caso, obtengan los socios de A, una vez resulte de aplicación el régimen de ETVE:

- Si los beneficios distribuidos por A que procedan de las ETVE de segundo y ulterior nivel, aun cuando los mismos formalmente hayan sido objeto de integración en la base imponible individual de A y eliminados en el grupo de consolidación fiscal, pueden equipararse a rentas exentas, a efectos de lo previsto en el artículo 118 del TRLIS.

- Si idéntica conclusión puede obtenerse en caso de rentas derivadas de la transmisión de las participaciones por parte de los socios de A.

- Si, en el caso de reservas que se pongan de manifiesto contablemente en A en aplicación de la norma de registro y valoración 21ª del Plan General de Contabilidad, si la distribución de dichas reservas dará derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición del artículo 30.2 o 30.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y para los socios no residentes no se entenderán rentas obtenidas en territorio español la parte de dicha reserva que se corresponda con dividendos o plusvalías que, de no haberse aplicado el régimen de diferimiento, habrían quedado exentas bajo el artículo 21 o 22 de dicho texto legal.

- Si, desde un punto de vista práctico, las diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes, o establecimientos permanentes, se han de calcular (i) a partir del porcentaje que resulte de dividir las plusvalías latentes de las participaciones de A en sus filiales que podría estar exenta, entre el total de plusvalías latentes de los activos de A, ó (ii) en términos absolutos, es decir, calculando el importe total de las plusvalías latentes atribuibles a las participaciones de A en sus filiales no residentes y en sus filiales ETVE.

8. Confirmación de que el régimen de artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará a todos los dividendos que A satisfaga y a todas las transmisiones de acciones de A que se produzcan desde el primer día del período impositivo en el que la entidad A se haya acogido al régimen de ETVE, aunque la modificación del objeto social, el acuerdo, y la comunicación ante la Agencia Tributaria, se haya producido en un día posterior de ese mismo período impositivo.

Contestación

1. El capítulo XIV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure, la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero. En aplicación del mismo, el artículo 116 del TRLIS establece que:

“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

(….)

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen….”

De acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación del régimen especial requiere cumplir los requisitos de objeto social y carácter nominativo de las acciones. Cumplidos dichos requisitos, se podrá optar por el régimen, que se aplicará a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a su comunicación a la Administración tributaria. Por tanto, en la medida en que la entidad A cumpla los referidos requisitos y comunique a la Administración tributaria en tiempo y forma la opción por el régimen fiscal especial, podrá proceder a su aplicación. Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso consultado, en la medida en que la entidad A ha modificado su objeto social adecuando el mismo a lo establecido en el referido artículo 116 del TRLIS. En cuanto al carácter nominativo de sus valores, el hecho de que los mismos estén representados obligatoriamente en anotaciones en cuenta por estar admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no supone un impedimento a la aplicación del régimen fiscal especial. Por otra parte, la entidad lleva un libro-registro de accionistas establecido estatutariamente y se encuentra en condiciones de facilitar la correspondiente información a quien legalmente proceda, por lo que puede entenderse que la entidad cumple el requisito relativo al carácter nominativo de los valores.

2. La entidad G es una entidad de nacionalidad inglesa con residencia fiscal en España, que pretende acogerse al régimen de ETVE. Dicha entidad podrá optar por el régimen de ETVE, aun cuando se haya constituido conforme a las leyes del Reino Unido, al tratarse de una entidad residente fiscal en territorio español, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el capítulo XIV del título VII para acogerse al mismo.

3. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se plantea si las participaciones sociales tienen el carácter de nominativas a efectos de cumplir el citado requisito exigido para aplicar el régimen fiscal especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Con carácter general los títulos valores son aquellos documentos transmisibles necesarios para ejercitar el derecho en él mencionado, siendo nominativos aquellos que designan como titular a una persona determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión a la parte afectada por el derecho contenido en el mismo.

Al respecto, el artículo 92.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que las participaciones sociales representativas de su capital social no tienen el carácter de valores ni pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. Por su parte, el artículo 104 de la misma Ley establece que la sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.

De acuerdo con lo anterior, aun cuando las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada no tienen la consideración de títulos valores nominativos, sin embargo, cumplen las condiciones exigidos a los mismos respecto a la condición de nominativas, por cuanto que la titularidad de las participaciones en esas sociedades puede probarse mediante el documento público que acredite su adquisición o mediante certificado expedido por los administradores que indique que aparece como titular de ellas en el Libro registro de socios, lo cual legitima el ejercicio de los derechos de socio en estas sociedades.

4. El capítulo XIV del título VII del TRLIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure, de manera no exclusiva, la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos, cabe señalar, en primer lugar, que la entidad A posee directamente participaciones en entidades no residentes, tal y como se señala en el escrito de consulta. Adicionalmente, posee participaciones en entidades no residentes de forma indirecta, de manera que, el hecho de que las participaciones en las entidades no residentes se posean de manera indirecta, en los términos expuestos en el escrito de consulta no debería desvirtuar la aplicación del régimen especial. Así, aun cuando la entidad A participe en entidades residentes en España que, directa o indirectamente, posean participaciones en entidades no residentes, ello no es impedimento para la aplicación del régimen de ETVE respecto de las rentas derivadas de dichas entidades, teniendo en cuenta que las entidades subholding españolas tienen un carácter instrumental respecto a las entidades no residentes en territorio español. Por tanto, en la medida en que la consultante A ostente, de manera indirecta, participaciones en entidades no residentes que desarrollan actividades empresariales y que dichas participaciones son ostentadas a través de subholdings, meramente instrumentales en relación con las citadas participaciones, cuyas rentas proceden de los dividendos y/o diferencias de valor generadas en sede de sus sociedades participadas no residentes, y siempre que resulte posible realizar una identificación inequívoca en relación con los dividendos percibidos de dichas entidades participadas, cabe considerar que tanto la sociedad A como cada una de las entidades subholding tendrán derecho a aplicar el régimen fiscal especial regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS en la medida en que cumplan los requisitos previstos en el artículo 116 del TRLIS.

5. Por otra parte, tal y como se acaba de indicar, en el escrito de consulta se señalan una serie operaciones de carácter instrumental realizadas por las entidades intermedias que se acogen al régimen de ETVE. Tal y como aparecen descritas, dichas actividades no debieran perjudicar el carácter instrumental que tienen las entidades intermedias respecto de las rentas procedentes del extranjero, de manera que dichas entidades intermedias (H, B, C, D, E, F, G, J, K y L) podrán igualmente aplicar el régimen fiscal especial de ETVE.

6. El artículo 117 del TRLIS establece que:

“Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley.

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21.1.c).2.º de esta ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del cinco por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados”.

Por su parte, el artículo 118 del TRLIS dispone que:

“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

(…)

.

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

(…)

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

3. (…)

4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.”.

En el caso de que las entidades residentes en territorio español, acogidas al régimen de ETVE dispongan de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, una interpretación finalista de la norma requiere tomar en consideración que los requisitos que han de cumplir las rentas que obtiene una ETVE, a través de una sucursal, son coincidentes con los exigidos para una filial, esto es, los recogidos en el artículo 21 del TRLIS, en la medida en que le resulten de aplicación. Esto es, los requisitos exigidos a los establecimientos permanentes situados fuera del territorio español deben ser equiparados a los requisitos exigidos a las entidades participadas, de manera que, dándose tal circunstancia, las rentas distribuidas por la ETVE, procedentes de los citados establecimientos permanentes, pueden aplicar el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS.

En concreto, concurriendo en las rentas de los establecimientos permanentes todos los requisitos del apartado 1 del artículo 21 del TRLIS (con excepción del porcentaje de participación), los beneficios distribuidos a los socios no residentes, con cargo a las rentas obtenidas por dichos establecimientos permanentes no se entenderán obtenidos en territorio español.

Del mismo modo, tampoco se considerarán obtenidas en territorio español las rentas derivadas de la transmisión de la participación en las ETVE, en la medida en que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas obtenidas por las sucursales o con diferencias de valor imputables a dichas sucursales.

7. En caso de que A, una vez que haya optado por la aplicación del régimen de ETVE, distribuya dividendos a sus socios que procedan de ETVE de segundo o ulterior nivel, se plantea si dicha distribución podrá beneficiarse del régimen previsto en el artículo 118.1 del TRLIS respecto de las reservas que tengan su origen en rentas que en su día se integraron en la base imponible si bien fueron objeto de eliminación en el régimen de consolidación fiscal.

El artículo 118.1 del TRLIS establece que:

“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.”.

De acuerdo con el referido precepto, los dividendos distribuidos por A a sus socios, una vez que procede de aplicación el régimen de ETVE podrán aplicar el régimen establecido en el artículo 118 del TRLIS.

En virtud de todo lo anterior, aquellos dividendos que se distribuyan a los socios de la entidad A, que procedan de rentas (dividendos o plusvalías) generadas en sede las ETVE de segundo y ulterior nivel, en la medida en que inequívocamente se pueda demostrar que dichas rentas proceden de entidades indirectamente participadas por la primera respecto de las cuales se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, procederá aplicar a dichas rentas el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS. Así, dado que las ETVE intermedias son meras entidades instrumentales cuya interposición no debe alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia, los beneficios distribuidos a los socios por parte de la entidad A que procedan de estas ETVE intermedias, aun cuando formalmente dichos beneficios habrán sido objeto de integración en la base imponible individual de cada una de ellas y eliminados en la base imponible del grupo fiscal por aplicación del régimen de consolidación fiscal, los mismos pueden equipararse a rentas exentas a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS, en la medida que las ETVE intermedias sean meramente instrumentales y sus rentas no hayan sido obtenida en territorio español, sino que procedan de participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 118 del TRLIS establece que:

“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.”.

Una vez que la entidad se ha acogido al régimen de ETVE, la transmisión, por parte de los socios, de participaciones en la ETVE tendrá derecho a la aplicación del régimen previsto en el artículo 118.2 del TRLIS. En este sentido, la transmisión de participaciones en entidades que tengan la condición de ETVE determinará, por parte de los socios, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 118.2 del TRLIS, con los mismos criterios establecidos respecto a los dividendos. Así, cuando el transmitente sea una entidad residente en territorio español, o un establecimiento permanente tendrá derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.5 del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos señalados para ello. Igualmente, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 respecto de la parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a participaciones en entidades no residentes en relación con las que se cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 21. Por otra parte, si el socio tiene la condición de entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con reservas dotadas con cargo a rentas exentas del artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la aplicación de la exención.

Por otra parte, la distribución de las reservas generadas con ocasión de operaciones de reestructuración empresarial en aplicación de lo dispuesto en la norma de registro y valoración 21ª del Plan General de Contabilidad que, de no haberse aplicado el régimen de diferimiento hubieran quedado exentas por aplicación de los artículos 21 o 22 del TRLIS, tendrán derecho a la aplicación del régimen establecido en el artículo 118 del TRLIS, de manera que pueda considerarse que dichas operaciones de reestructuración resultan neutrales a efectos fiscales.

Ello significa que, en el caso de socios personas jurídicas residentes en territorio español o establecimientos permanentes ubicados en el mismo, dichas reservas generarán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 5 del TRLIS, según corresponda. Asimismo, en el caso de socios no residentes en territorio español, no se entenderán obtenidas en territorio español la parte de las reservas que se corresponda con rentas exentas que hubieran tenido derecho a la aplicación de la exención establecida en el artículo 21 o 22 del TRLIS.

En relación con la forma de determinar la parte de la renta/plusvalía que se correspondería con diferencias de valor imputables a las participaciones directas e indirectas en las filiales, dicha plusvalía podría obtenerse a partir del porcentaje que resulte de dividir las plusvalías latentes de las participaciones de A en sus filiales que podría resultar exenta por aplicación del artículo 21 o 22 del TRLIS, en relación con las plusvalías latentes totales correspondientes a los activos de A.

8. Por último, la aplicación del régimen de ETVE procederá desde el primer día del período impositivo en que A se haya acogido al régimen de ETVE, aunque la modificación del objeto social y la subsiguiente comunicación se produzca en un día posterior dentro del mismo período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21 y 116 y siguientes


Discusión
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