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Consulta vinculante · V3231-23
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La retención a practicar sobre la remuneración de servicios profesionales (conferencia) prestados en España por un residente fiscal en Italia se regula por el artículo 14 del Convenio España-Italia (1977). Las rentas de actividad independiente de carácter pedagógico tributan exclusivamente en Italia, salvo que el ponente disponga de base fija en España imputable a la renta. En ausencia de base fija, la DGT confirma exención de retención en España y sujeción exclusiva en Italia, aunque matiza obligaciones formales de comunicación del pagador.

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Hechos

Entidad residente en España abona un importe a un profesor de una Universidad de Italia por impartir una conferencia.

Cuestión planteada

Ser informados sobre la retencion que corresponda aplicar así como cualquier otra obligación que se derive de dicho pago.

Contestación

En el texto de la consulta, la entidad consultante pone de manifiesto que para la organización de un Congreso ha contado con la participación como ponente de un profesor de Universidad de Italia y que se pretende abonar un importe por dicha conferencia.

Puesto que en el texto de la consulta se indica que dicho ponente procede de Italia, esta contestación se realiza considerando únicamente el caso en que dicho profesional sea residente a efectos fiscales en Italia.

Al tratarse de una renta de fuente española percibida por un residente a efectos fiscales en Italia (se presume que tanto conforme a la normativa interna italiana como a efectos de convenio) resulta de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de diciembre de 1980), en adelante el Convenio.

La tributación de los rendimientos derivados de la actividad profesional de formación realizada en España por dicho profesional vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 14 (Servicios Profesionales) del Convenio, conforme al cual:

“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de unos servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente, de carácter análogo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables”.

De acuerdo con este precepto, la rentas que un profesional, residente fiscal en Italia, obtenga por la prestación de sus servicios profesionales, que por tratarse de la impartición de una conferencia pueden considerarse como de carácter educativo o pedagógico, sólo pueden someterse a imposición en Italia. No obstante, esas rentas podrían someterse a imposición también en España si dicha persona dispusiera en territorio español de una base fija de actuación a la que resultaran imputables las rentas.

De conformidad con lo anterior, salvo que cuente en España con una base fija para el desarrollo de la actividad, estas rentas tributarán exclusivamente en el Estado de residencia, es decir, en Italia, quedando exentas en España.

En relación con las obligaciones de la entidad consultante, como pagadora de las rentas al no estar sometidas a tributación en España, no estará obligada a practicar retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del TRLIRNR.

El artículo 31.4.a) de TRLIRNR señala:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”

Por tanto, en la medida en que estas rentas están exentas por Convenio, no habrá obligación de retener.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Italia

TRLIRNR


Discusión
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