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Consulta vinculante · V3232-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La Fundación mantiene la condición de entidad sin ánimo de lucro conforme al art. 3.4º de la Ley 49/2002, pese a la prestación de servicios en beneficio de su fundador, y resultan aplicables los incentivos fiscales del art. 27 a los donativos para el acontecimiento "Alicante 2014", declarado de excepcional interés público por la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 17/2012, con beneficios máximos previstos en el art. 27.3 durante el período 2013-2015, sujeto a certificación de adecuación de gastos conforme a Ley 49/2002.

Entidades sin ánimo de lucro incentivos fiscales mecenazgo acontecimiento excepcional interés público deducibilidad donativos certificación gastos

Hechos

La sociedad X ha sido la entidad organizadora de la 4ª edición de la Vuelta al Mundo a Vela (en adelante, la Regata), celebrada entre 2011 y 2012, y organizará las ediciones 5ª y 6ª.

Para la 5ª edición, que se celebrará entre 2014 y 2015 (edición a la que se refiere la presente consulta), la sociedad X decidió constituir y dotar una fundación valenciana (en adelante, la Fundación), que tiene por objeto la promoción de la cultura de los deportes náuticos, especialmente los de vela transoceánica, la cultura del esfuerzo y los valores inherentes a la misma.

La Fundación, en cumplimiento de su objeto fundacional, ha asumido, en virtud de un acuerdo de colaboración con la sociedad X, la promoción y el desarrollo de la salida desde Alicante de la Regata (que en su edición anterior (la 4ª) fueron realizadas en muy buena parte por la Generalitat Valenciana a través de una sociedad subsidiaria A), que para la 5ª edición se materializará en dos grandes líneas de acción:

- La organización del Puerto de Salida de la Regata, en 2014.

- La promoción del equipo español participante en la Regata.

La Fundación habrá de obtener y canalizar la financiación necesaria para las dos líneas de acción, que vendrá, por un lado, de las donaciones de los mecenas y, por otro, de la cobertura de eventuales déficits generados por insuficiencia de donaciones, por parte de la sociedad X organizadora de la Regata.

Mientras la Fundación era constituida y comenzaba a estar operativa, la sociedad X firmó con una sociedad mercantil un contrato de encomienda de gestión de la organización del Puerto de Salida de la Regata, hasta que, en virtud de un acuerdo de subrogación, la Fundación se colocó en la posición de la sociedad X en el contrato con la sociedad mercantil.

De cara a la 5ª edición de la Regata, la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, otorgó al evento de la salida desde la ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a vela "Alicante 2014" la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta disposición, se hacía necesario que se constituyese un consorcio encargado de actuar en la certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa. A este respecto, se decidió la novación del consorcio de la 4ª edición, para que el mismo tuviera continuidad en la 5ª edición. En dicho consorcio, los entes consorciados eran la Administración General del Estado; el Consejo Superior de Deportes y la Autoridad Portuaria de Alicante; la Administración de la Generalitat Valenciana; el Ayuntamiento de Alicante; y la sociedad A.

En relación con esta composición del consorcio, en el propio acuerdo de novación, se incluyó como miembro a la Fundación, pues será ésta la entidad encargada de obtener la financiación en nombre del consorcio para la ejecución del acontecimiento de excepcional interés público.

En su desempeño como entidad encargada de la ejecución de los programas y actividades relacionadas con el acontecimiento, la Fundación obtendrá la financiación principalmente de sus mecenas. Además, en el caso de que exista un déficit en la financiación obtenida respecto de los gastos acometidos para la ejecución del acontecimiento, la fundación obtendrá la financiación de dicho déficit por parte de la sociedad X, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de colaboración entre ambas. A través de dicho acuerdo de colaboración, la sociedad X se compromete a asumir el mencionado déficit hasta el límite del importe de las garantías que la sociedad A y la Generalitat Valenciana, en última instancia, han constituido en favor de la sociedad X. Así, en el caso de que la Fundación, por sí misma, no pudiera llevar a cabo la ejecución del acontecimiento mediante las correspondientes donaciones de los mecenas, la sociedad X proporcionará la financiación diferencial necesaria con cargo, finalmente, a las garantías de la sociedad A y de la Generalitat Valenciana.

Cuestión planteada

Si como consecuencia de lo expuesto, la Fundación estaría cumpliendo con todos los requisitos de relevancia tributaria previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en particular lo establecido en su artículo 3.4º en lo relativo a la prestación de servicios en beneficio de su fundador y, por tanto, no perdería la condición de entidad sin ánimo de lucro, manteniendo la aplicación de los beneficios fiscales del artículo 27 de la misma Ley, resultando de aplicación los incentivos fiscales previstos en dicho artículo a los donativos que los mecenas del acontecimiento realicen a la Fundación.

Contestación

La disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece que:

“Uno. El evento de la salida desde la ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a vela «Alicante 2014» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que:

“1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:

a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.

b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.

3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.

Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.

Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.”

En el caso concreto de la presente consulta, se plantea si la Fundación estaría cumpliendo con todos los requisitos de relevancia tributaria previstos en la Ley 49/2002, en particular lo establecido en su artículo 3.4º y, por tanto, no perdería la condición de entidad sin ánimo de lucro.

Este Centro Directivo parte de la presunción que la Fundación se encuentra amparada por las disposiciones de la Ley 49/2002 y que cumple con todos y cada uno de los restantes requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley.

En este sentido, el artículo 2 de la Ley 49/2002 establece que:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

(…)”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 49/2002 establece que:

“Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

(…)

4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

(…)”

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la promoción y el desarrollo de la salida desde Alicante de la 5ª edición de la Regata, que se materializa en la organización del Puerto de Salida de la Regata, en 2014 y la promoción del equipo español participante en la Regata, acciones que ha asumido la Fundación, no debe entenderse como actividad que ésta realice con destino a la sociedad X, su fundador, sino que tales funciones se desarrollan como entidad encargada de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento de la salida desde Alicante de la Vuelta al Mundo a Vela “Alicante 2014”, al que la disposición adicional sexagésima segunda de la Ley 17/2012, otorga la consideración de acontecimiento de excepcional interés público.

Tal y como establece la novación modificativa del convenio de colaboración para la creación del consorcio “Alicante 2011 y 2014. Vuelta al Mundo a Vela”, que figura en la documentación que acompaña al escrito de consulta, la Fundación se integra en el consorcio como entidad encargada de la realización del programa y de actividades relacionadas con el acontecimiento “Salida de la Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2014” y perceptora de las donaciones y aportaciones que generan derecho a aplicar los beneficios fiscales previstos en el programa de apoyo a dicho acontecimiento.

En definitiva, en la medida en que la Fundación cumpla todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en el título II de dicha Ley, teniendo la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. Asimismo, en relación con dicha Fundación, resultarán aplicables los beneficios fiscales establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, arts. 3 y 27


Discusión
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