El pago en especie de deudas tributarias no es admitible con carácter general; solo procede cuando una ley lo autoriza expresamente. Para IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones, es posible mediante bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General del Patrimonio Histórico Español. El procedimiento requiere solicitud escrita a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español para valoración del bien, y manifestación de la pretensión al presentar la declaración del impuesto, lo que genera suspensión del procedimiento recaudatorio sin afectar a los intereses de demora.
Hechos
El consultante tiene pendiente de pago deudas con la AEAT que, al no poder pagar en efectivo, desea pagar en especie, en concreto, mediante la aportación de una vivienda de su propiedad.
Cuestión planteada
Ante qué órgano debe dirigirse y qué procedimiento y trámites debe llevar a cabo para proceder al pago en especie.
Contestación
El artículo 60.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, señala que puede admitirse el pago en especie de una deuda tributaria “en periodo voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente”.
Por lo tanto, no se admite con carácter general el pago en especie. Solo podrá efectuarse el mismo cuando una ley lo autorice expresamente.
La Ley 16/1985, de 25 de junio (BOE del 29), del Patrimonio Histórico Español, contiene tal previsión, señalando en el artículo 73 que el pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.
El desarrollo del precepto anterior se encuentra en el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyo apartado 1 señala lo siguiente:
“1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.
En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.”
De conformidad con lo anterior, es admisible el pago en especie mediante bienes del Patrimonio Histórico de deudas por el IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En este sentido, el artículo 97.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, permite el pago de deudas tributarias por el IRPF mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La misma opción existe conforme al artículo 36.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y al artículo 36.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A su vez, el artículo 137.2 de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, extiende la posibilidad del pago en especie, en idénticos términos, a las deudas por el Impuesto sobre Sociedades.
Puesto que en el escrito de la consulta no se especifica a qué tributo corresponde la deuda pendiente de pago, no es posible determinar si es viable o no, en el supuesto concreto, la utilización de la figura a la que se refiere la consulta.
En cualquier caso, como ya se ha señalado, para que resulte admisible el pago en especie de una deuda tributaria es condición necesaria que se trate de bienes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, salvo que la ley reguladora del tributo debido permita la entrega de otro tipo de bienes.
Respecto a la regulación del procedimiento de pago en especie, se encuentra en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), que, entre otras cuestiones, establece que el obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización específica, señalando a continuación los datos que necesariamente deben figurar en la solicitud y la documentación a presentar.
En coherencia con lo arriba señalado, el artículo 40 establece la necesidad de acompañar a la solicitud de pago en especie “la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado”.
Se concluye, por tanto, conforme a la normativa anterior, que, salvo que la ley reguladora del tributo adeudado establezca otra cosa, no será posible pagar la deuda tributaria mediante la entrega de un bien inmueble, una vivienda, que no esté registrado como bien de interés cultural.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 60.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Art. 40 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio