Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por gastos de locomoción, exención IRPF, ve... · DGT V3235-17
Consulta vinculante · V3235-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la indemnización por dispersión geográfica regulada en el artículo 9 del Decreto 70/2008 de Andalucía constituye compensación de gastos de locomoción exonerada conforme al artículo 9.A.2 RIRPF, siempre que se acredite el desplazamiento fuera del centro de trabajo y se respeten los límites cuantitativos establecidos para vehículo particular (0,19 € por km en 2007, actualizado anualmente). La exención se limita al importe que efectivamente compense los gastos de desplazamiento acreditado; el complemento que exceda de dicha justificación soportará retención.

Indemnización por gastos de locomoción exención IRPF vehículo particular desplazamiento fuera del centro de trabajo límite cuantitativo retención a cuenta

Hechos

El personal que forma parte del Cuerpo superior de Facultativos de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidades Farmacia y Veterinaria, percibe de forma mensual un complemento en concepto de "dispersión geográfica" que se regula en el artículo 9 del Decreto 70/2008, con la finalidad de compensar desplazamientos con vehículo particular con motivo del desempeño de sus funciones, en el mismo o distinto núcleo poblacional donde se encuentre su centro de trabajo.

Cuestión planteada

Qué parte de dicho complemento de "dispersión geográfica" está exonerado de gravamen, y, por tanto, no está sometida a retención o ingreso a cuenta del IRPF.

Contestación

El artículo 9 del Decreto 70/2008, de 26 de febrero, por el que se regula la plantilla orgánica, las funciones, las retribuciones, la jornada y horario de trabajo, el acceso y la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidades de Farmacia y Veterinaria (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 52, de 14 de marzo de 2008), forma parte del Capítulo V “Indemnizaciones específicas por razón del servicio”.

Así en dicho artículo 9, se estable lo siguiente, en cuanto a la “dispersión geográfica” se refiere:

“1. La Dispersión Geográfica, G, se define como la indemnización a percibir por el personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad de Farmacia y Veterinaria cuando realice desplazamientos con vehículo particular, con motivo del desempeño de sus funciones, en el mismo o distinto núcleo poblacional donde se encuentre su centro de trabajo, tanto durante su jornada laboral establecida, como con ocasión de los servicios extraordinarios que tenga que realizar en el ámbito territorial de su Distrito de Atención Primaria.

2. A estos efectos se considerarán núcleos de población los recogidos en el Nomenclátor del Instituto Nacional de Estadística.

3. La indemnización por Dispersión Geográfica compensará los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones.

4. Las cuantías de la indemnización por dispersión geográfica se establecerán en función de núcleos de población del Distrito de Atención Primaria al que cada persona funcionaria esté adscrita, por mes completo efectivamente trabajado. Dichas cuantías, que se actualizarán anualmente en el porcentaje establecido para el resto del personal al servicio de la Junta de Andalucía por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán las siguientes:

(…).”.

Por otro lado, la regulación de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen se recoge en la actualidad en el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente:

"Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen".

A su vez, el apartado 6 señala que "las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen".

Pues bien el complemento de “dispersión geográfica", en cuanto constituya una compensación por la utilización de medios de transportes propios con motivo del desempeño de sus funciones, puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo 9.A.2 considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto. Ahora bien, para que se aplique la exoneración de gravamen, deberán cumplirse las condiciones exigidas en el mencionado precepto, que en el presente caso, al utilizarse vehículo propio, se corresponden con la justificación de la realidad de los desplazamientos y, en su caso, de los gastos de peaje y aparcamiento.

Por tanto, el complemento de “dispersión geográfica" quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen.

Respecto a la justificación de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.

Por último, el exceso percibido, en su caso, sobre las cantidades que se acaban de indicar está plenamente sujeto a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo, y en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, Art. 9-A-2.


Discusión
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