Las anualidades por alimentos satisfechas judicialmente a favor de los hijos no son deducibles en la base imponible general del IRPF (art. 55 LIRPF). Sin embargo, generan una especialidad de cálculo: aplicar la escala de gravamen separadamente a las anualidades y al resto de la base liquidable general, con minoración posterior equivalente a la cuota sobre el mínimo personal y familiar más 1.600 euros anuales, tanto para la cuota estatal como autonómica (art. 64 y 75 LIRPF). La especialidad se calcula sobre el importe efectivamente satisfecho en cada período impositivo.
Hechos
Conforme a la Estipulación Tercera -De los Alimentos para los Hijos Comunes- del Convenio Regulador de Divorcio, ratificado judicialmente, el consultante abona determinada cantidad de dinero en concepto de pensión de alimentos para los hijos.
En dicha Estipulación Tercera se manifiesta que la cesión del uso de la vivienda así como el ajuar de la misma y el parking, tienen la consideración de contribución en especie de la pensión de alimentos para los hijos al amparo de lo prevenido en el artículo 233 del Código Civil de Cataluña.
Cuestión planteada
Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Contestación
Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55, 64 y 75. CONCEPTO IMPOSITIVO: IRPF. Anualidad por alimentos a favor de hijos.