Las cuantías embargadas al trabajador no constituyen gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19 LIRPF, ni encuentran reflejo en ninguna otra fase de liquidación del impuesto (mínimos personales, ganancias/pérdidas patrimoniales, reducciones). El embargo, independientemente de su causa, queda fuera del ámbito de minoración de la base imponible en IRPF.
Hechos
Cantidades embargadas del sueldo conforme a procedimiento judicial al efecto en base a lo establecido en la Ley 1/2000, de 17 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Cuestión planteada
Consideración de gasto deducible en el IRPF de las cuantías embargadas.
Contestación
Los rendimientos del trabajo tienen su regulación en los artículos 17 al 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y d modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En concreto el artículo 19 enumera aquellos gastos que tienen la consideración de deducibles a la hora de determinar el rendimiento neto del trabajo.
Entre dichos gastos no se contempla las cuantías embargadas al trabajador, cualquiera que fuera el motivo que dio origen a tal embargo.
Asimismo, señalar que dichas cuantías embargadas no tienen cabida en ninguno de los conceptos o fases de liquidación del Impuesto que permitan minorar la tributación de los contribuyentes en función de los diversos rendimientos o ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidos en cada ejercicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, art. 19