Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, seguro colectivo compromisos pe... · DGT V3237-17
Consulta vinculante · V3237-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones derivadas del seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones se califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.a) LIRPF). No obstante, por aplicación de la disposición transitoria undécima LIRPF, si el contrato se suscribió antes del 20 de enero de 2006, puede aplicarse el régimen fiscal anterior (vigente a 31/12/2006), que permitía la reducción del 40% sobre la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas hasta esa fecha y primas ordinarias posteriores conforme a la póliza original. El consultante (contrato septiembre 2012) no reúne la condición temporal requerida, por lo que la reducción del 40% no procede: aplica tributación íntegra como rendimiento del trabajo sin beneficio reduccionista.

Rendimientos del trabajo seguro colectivo compromisos pensiones disposición transitoria undécima LIRPF régimen fiscal anterior 2006 reducción 40% condición temporal 20 enero 2006

Hechos

El consultante ha percibido en agosto de 2016 la prestación de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones contratado en 2012.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital rescatado del seguro colectivo.

Contestación

De la información aportada por el consultante, parece desprenderse que el contrato de seguro colectivo a que se refiere el escrito de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Asimismo, según los antecedentes que constan en este Centro Directivo, el seguro al que se refiere el escrito de consulta se contrató en septiembre de 2012 al establecerse un nuevo sistema de previsión social para el personal con determinada antigüedad y que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa.

A este respecto, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“a) Las siguientes prestaciones:

(…)

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por tanto, la prestación percibida derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimientos del trabajo.

A su vez, la disposición transitoria undécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”.

En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.

De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006.” Por tanto, dado que el seguro fue contratado en septiembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11

RDLG 3/2004 art. 94


Discusión
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