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Consulta vinculante · V3238-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las gratificaciones mensuales satisfechas por un Ayuntamiento a participantes en centros ocupacionales constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17 de la LIRPF, sin amparo en ninguna exención del artículo 7. Como tales, sujetan a retención según artículos 80 y ss. del RIRPF (con observancia de los límites excluyentes del artículo 81), y quedan comprendidas en la obligación declarativa del artículo 96 LIRPF, aunque podrán exonerarse de declaración si no superan los límites de renta establecidos (22.000 euros anuales si son rendimientos íntegros del trabajo únicos).

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Hechos

El consultante, discapacitado intelectual, acude a un Centro Ocupacional perteneciente al Ayuntamiento de Valencia, para realizar trabajos manuales.

El referido Ayuntamiento entrega mensualmente determinada cantidad de dinero, "gratificación terapéutica", al interesado.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indicada "gratificación".

Obligación de expedir certificación acreditativa por los pagos realizados.

Contestación

Las “gratificaciones” que se satisfacen mensualmente por parte del Ayuntamiento de referencia al consultante que acude a uno de sus Centros Ocupacionales y que participa en la realización de determinados trabajos de tipo manual, constituirán para su perceptor rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), al no ampararlas ninguno de los supuestos de exención a que se refiere el artículo 7 de la señalada Ley del Impuesto.

Como tales rendimientos del trabajo, estarán sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por consiguiente, a su sistema de retenciones a cuenta, conforme al procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si bien a estos efectos se deberán tener en cuenta los límites excluyentes de la obligación de retener que se establecen en el artículo 81 del citado Reglamento del Impuesto.

Por lo que se refiere a la obligación de declarar, el artículo 96 de la Ley del Impuesto, señala lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (...)”.

De acuerdo al precepto transcrito y a tenor de los términos del escrito de consulta, el consultante no tendrá que declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, en cuanto a certificaciones se refiere, el artículo 105.1 de la Ley del Impuesto, recoge la obligación del retenedor de “presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas” y, también, las obligaciones de presentar una declaración anual de retenciones, con el contenido que se determine reglamentariamente, y de expedir certificación acreditativa de las retenciones practicadas.

El Ayuntamiento en su condición de retenedor, artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, deberá cumplir las obligaciones formales que establece el artículo 108 del Reglamento del Impuesto.

El artículo 108.1 del RIRPF, en desarrollo de la obligación de presentar declaración por las cantidades retenidas, dispone, en su último párrafo, que “el retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta”.

El artículo 108.2 del RIRPF, en relación con la obligación del retenedor de presentar una declaración resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, establece que “en esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: (…).

c) Renta obtenida, con identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

(…).”

Por su parte, el apartado 3 del artículo 108 del RIRPF, recoge la obligación del retenedor u obligado a ingresar a cuenta de expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración resumen anual.

La aplicación de la normativa a la cuestión planteada conlleva a considerar en el presente caso, la obligación del pagador de las cantidades a favor del consultante de expedir certificación acreditativa de dichos pagos realizados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2007, art. 17 y 96. RIRPF. RD 439/2007, arts. 76, 105 y 108.


Discusión
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