La DGT descarta que un pariente por afinidad pueda realizar aportaciones deducibles en la base imponible del IRPF a planes de pensiones constituidos a favor de una persona con discapacidad. El concepto legal de "parentesco" en la disposición adicional décima de la Ley 35/2006 se circunscribe exclusivamente a relaciones por consanguinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado, excluyendo expresamente la afinidad.
Hechos
El consultante convive con su esposa y la hija discapacitada de esta, habida en un matrimonio previo.
Cuestión planteada
Si un pariente por afinidad puede realizar aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, aplicando la reducción en la base imponible.
Contestación
Al respecto, debe indicarse que la posibilidad de realizar aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana, nº 44, 28046-MADRID.
A título meramente informativo, se le comunica que el régimen financiero especial para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad se encuentra regulado en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; y desarrollado en los artículos 12 a 15 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
No obstante lo anterior, tanto la disposición adicional décima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, al regular las aportaciones relativas a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, establecen en su apartado 1 lo siguiente:
“Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive...”.
Cuando la Ley del Impuesto habla de parentesco, sin mayor especificación, debe entenderse que se refiere exclusivamente a parentesco por consanguinidad, quedando excluido el de afinidad, según el criterio mantenido por este Centro Directivo en relación con las aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad, en las consultas nº 1173/04 y 0204/00.
Por tanto, en el caso consultado, cabe entender que el consultante, que tiene una relación de parentesco por afinidad con la hija habida en un matrimonio previo de su esposa, no puede realizar aportaciones a sistemas de previsión social en favor de su hijastra discapacitada, en los términos establecidos por los preceptos antes aludidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006: DA 10