La retención sobre rendimientos del trabajo satisfechos por quien desarrolla actividad económica agrícola se calcula conforme al artículo 83.2 del RD 439/2007: base imponible constituida por la suma de retribuciones dinerarias y en especie (valor art. 43 LIRPF) previsibles en el año natural, incluyendo variables al menos las del ejercicio anterior salvo acreditación objetiva de importe inferior. Para trabajadores manuales con retribución por peonadas o jornales diarios en relación esporádica, la base se determina multiplicando por 100 el importe del jornal, siendo esta regla específica la aplicable cuando concurran tales circunstancias.
Hechos
Propietario de una finca de perales que va a contratar para la recolección a temporeros que trabajan por peonadas o jornales diarios.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a los rendimientos que les satisfaga.
Contestación
Aunque nada se indica al respecto en el escrito de consulta, cabe deducir que el contribuyente desarrolla una actividad económica (agrícola), en el ejercicio de la cual (y no en un ámbito particular, no empresarial o profesional) va a satisfacer los rendimientos del trabajo respecto a los que se plantea la consulta, siendo éste el planteamiento con el que se realiza la presente contestación.
Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo (calificación que procede otorgar en el supuesto consultado, pues los rendimientos derivan de una relación laboral), la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) dispone lo siguiente:
"La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2ª. Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario".
En el caso analizado el asunto se concreta en determinar cuál de las dos reglas es la aplicable. A ello cabe responder que este Centro directivo mantiene el criterio (contestación nº V0498-11) que en cuanto el personal eventual sea contratado diariamente resultará aplicable la última regla (la específica), y ello aunque por acumulación de contrataciones diarias se pudiera producir una apariencia de cierta permanencia en la relación entre trabajador y empleador, pues cabe afirmar que esa continuidad de contrataciones no altera el carácter ocasional y esporádico de la relación diaria de la que habla la regla específica. Lo expuesto resulta operativo con independencia de que la retribución (el jornal diario) pudiera llegar a percibirse de forma acumulada al final de mes, pues se reunirían las condiciones para la aplicación de esta regla específica:
- trabajadores manuales.
- percepción de retribuciones por peonada o jornal diario.
- relación esporádica y diaria con el empleador.
Respecto al tipo mínimo de retención, su regulación se recoge en el artículo 86.2 del Reglamento del Impuesto, donde se establece que "el tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. (…)".
El criterio que mantiene este Centro sobre el tipo mínimo de retención del 2 por 100 delimita su aplicación a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" es esporádica y diaria, aunque su reiteración en el tiempo pudiera llegar a generar la apariencia de una relación de temporada. A lo que hay que añadir que el mencionado tipo mínimo tampoco opera respecto a los trabajadores calificados como fijos discontinuos, pues esta calificación comporta que se trata de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa.
Lo anterior procede complementarlo con la existencia del límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto y cuya aplicación puede dar lugar a que no se practique retención sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan a los trabajadores manuales a que se refiere la regla específica del artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Conforme con todo lo expuesto, si no estuviéramos en presencia de una contratación diaria, sino ante un contrato de duración temporal de varios días, no resultaría aplicable (a efectos de calcular la cuantía total de las retribuciones del trabajo para determinar la base de retención) la regla específica del artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto, sino que sería la regla general del citado precepto la que procedería aplicar, resultando también operativa (salvo que se tratase de trabajadores fijos discontinuos) la norma del tipo mínimo de retención del 2 por ciento que establece el artículo 86.2 ya transcrito: “(…) no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 83