La indemnización de 15.000 € califica como rendimiento del trabajo derivado de extinción de relación laboral y reúne los requisitos del artículo 18.2.a) LIRPF (período de generación superior a dos años, obtención no periódica). Le resulta aplicable la reducción del 40 % conforme a dicho precepto, siempre que el rendimiento íntegro total del trabajo en el período impositivo no supere los 300.000 € anuales y no concurra limitación adicional por umbral de ingresos según el apartado 2.º.
Hechos
El consultante ha sido despedido de la empresa donde venía trabajando. En el contrato laboral, firmado el 1 de enero de 2009, se establecía que en el caso de despido improcedente, además de la indemnización por despido (con antigüedad computable desde abril de 2002), percibiría una indemnización adicional de 15.000 euros.
Cuestión planteada
Aplicación a la indemnización de 15.000 € de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
Con carácter previo procede indicar que la presente contestación se realiza conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta, limitándose a abordar únicamente la cuestión planteada por el interesado, esto es, si al importe de la indemnización adicional de 15.000 euros se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
En cuanto a la aplicación de la referida reducción, el citado precepto, en la redacción vigente en el periodo impositivo en que se efectúa la consulta (2013) establece lo siguiente:
“a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:
1.º (…)
2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.
A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen”.
En el presente caso, y no superándose los límites previstos en el número 2º anterior, a la indemnización objeto de consulta le resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto siempre que el contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2009 haya tenido una duración superior a los dos años.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 18