En la liquidación del usufructo por ISD, los valores a considerar son los determinados conforme a los porcentajes fijos del artículo 26 LISD (70% para usufructuario menor de 20 años, minorando 1% anual hasta mínimo del 10%), no los valores que pudiera haber establecido la Administración Tributaria autonómica en otras actuaciones. La regla normativa es imperativa: el tipo medio efectivo se calcula sobre el valor íntegro de los bienes, pero la base imponible del nudo propietario se determina aplicando la escala legal de porcentajes al valor de los bienes según su naturaleza y circunstancias en el momento de la constitución del usufructo.
Hechos
La madre de la consultante falleció en febrero de 2015, habiendo otorgado testamento notarial en el cual nombraba usufructuario universal y vitalicio a su esposo. Se presentó la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En Diciembre de 2015 se recibe propuesta de liquidación de la oficina liquidadora de Impuestos en la que se incrementan ciertos valores. Se presentaron alegaciones que, a día de hoy, la consultante no sabe si han sido o no aceptadas. En mayo de 2016 fallece el cónyuge usufructuario, por lo que procede realizar la extinción por fallecimiento del usufructuario.
Cuestión planteada
Qué valores de los bienes han de considerarse en la liquidación del usufructo, los valores inicalmente presentados o los valores considerados por la Administración Tributaria gallega
Contestación
El artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre)), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone en sus letras a), , y c) lo siguiente:
“a) (…)
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.
(…)
c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.”
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina en el apartado 2 de su artículo 51 lo siguiente:
“2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.”
De acuerdo con los preceptos anteriores, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la adquisición del pleno dominio cuando previamente se desmembró por título lucrativo constituye en realidad una única liquidación, que se realiza en dos partes y en dos momentos temporales distintos, sobre un único valor y con la aplicación de un único tipo de gravamen.
En efecto, cuando se produce la desmembración del dominio, el usufructuario debe tributar por la adquisición del derecho real de usufructo, sobre la base del valor de dicho derecho. Por su parte, el nudo propietario debe tributar en ese momento por la adquisición de la nuda propiedad, sobre la base del valor correspondiente a aquélla (diferencia entre el valor total de los bienes y el del usufructo constituido). Ahora bien, en la liquidación correspondiente al nudo propietario, para determinar el tipo medio efectivo de gravamen, se debe tener en cuenta el valor íntegro de los bienes adquiridos –no sólo el que corresponda a la nuda propiedad–, aunque en esa liquidación, dicho tipo sólo se aplicará al valor de la nuda propiedad. Es decir, en ese momento, ya se determina el valor de los bienes y se calcula el tipo de gravamen que corresponde a la adquisición del pleno dominio de dichos bienes. Por tanto, en ese momento, ya se puede determinar la cuota total correspondiente a la adquisición del pleno dominio, aunque en dicho momento, el nudo propietario paga sólo una parte del impuesto, la correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad.
Actualmente, al producirse la extinción del usufructo, el nudo propietario debe tributar por el derecho que en ese momento ingresa en su patrimonio al consolidarse el dominio, que es el correspondiente al del usufructo constituido anteriormente. En ese momento, el nudo propietario debe completar el pago del impuesto correspondiente a la adquisición del pleno dominio, mediante una liquidación en la que se toma como base el valor del usufructo determinado en el momento de su constitución y aplicando el tipo medio de gravamen que se calculó en aquel momento.
Todo ello sin perjuicio de que, si como consecuencia de la comprobación de valores que realice la Administración se determinaran otros valores, y estos sean firmes, se deberá hacer una declaración complementaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 26. RISD RD 1629/1991 art. 51