El crédito contra la masa pagado al consultante, calificado como tal conforme al artículo 84.2 LC, constituye rendimiento del trabajo sujeto a tributación por IRPF si su origen es salarios devengados durante la relación laboral. La imputación temporal se rige por la regla general del artículo 14.1.a) LIRPF (período en que son exigibles), sin perjuicio de la aplicación del régimen especial del artículo 14.2.b) LIRPF cuando concurran circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, permitiendo la imputación al período en que la resolución judicial adquiera firmeza, con corrección de autoliquidaciones sin sanciones ni intereses.
Hechos
La empresa en la que trabajaba la consultante quebró, dejando cantidades de pagar a los trabajadores. Dicha empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de 18 de septiembre de 2013. Tras la correspondiente reclamación judicial, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social estimó la demanda de los trabajadores y condenó a la empresa a pagar lo debido, entrando, en este caso, el Fondo de Garantía Salarial, que abonó a la consultante ciertas cantidades.
Además, en su día, se hicieron una serie de pagos que correspondían a lo reclamado judicialmente y otras cantidades que se reflejan como créditos contra la masa y que ascendían a unos 1.083 euros y que fueron abonados en un talón bancario dispuesto por el Administrador concursal.
Actualmente, el proceso concursal está cerrado y todas las deudas con la consultante se hayan saldadas.
Cuestión planteada
Como en los datos fiscales aportados por la Agencia Tributaria no aparecen los correspondientes al crédito contra la masa que, también, cobró la consultante, se desea conocer si dicho importe clasificado como crédito contra la masa debe ser reflejado en la correspondiente declaración del IRPF como rendimiento del trabajo o está exento de tributación.
Contestación
El artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal relaciona, en su apartado 2, aquellos créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa.
Según la información aportada, la consultante era titular de un derecho de crédito, clasificado como crédito contra la masa (sin que se concrete más al respecto), que le fue satisfecho (parece que en el año 2014) mediante talón bancario dispuesto por el Administrador concursal y por un importe aproximado de 1.083 euros. Según consta en el apartado “Hechos Probados” de la sentencia, todos los trabajadores demandantes estaban vinculados con la empresa mediante contratos temporales por obra o servicio determinado y sus relaciones laborales se extinguieron el 31 de agosto de 2013, por fin de contrato temporal.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
(…)”.
Partiendo de la hipótesis de que el crédito contra la masa por el que se consulta era un crédito por salarios debidos a la trabajadora, el importe percibido por dicho crédito constituirá para la misma un rendimiento del trabajo sujeto y no exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, el artículo 14.1 a) de la LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." En consecuencia, el rendimiento del trabajo derivado del cobro de dicho crédito salarial deberá imputarse al período impositivo de su exigibilidad, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que fue percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 17.