La consultante no debe darse de alta en el IAE por la prestación de servicio de bar, toda vez que no ejerce directamente dicha actividad empresarial (será su pareja quien la realice). Sin embargo, la sujeción al IVA no depende de la obligación de alta en el IAE, sino de la condición de empresario que ejecute operaciones con carácter habitual; si la consultante participara en la realización material de la prestación de servicios del bar o interviniera en su organización económica, estaría sujeta al IVA independientemente de su alta en el IAE por otro epígrafe.
Hechos
La persona física consultante va a coarrendar un bar con su actual pareja, siendo éste quien desarrollará la actividad, por ser la consultante profesional en otra actividad distinta. La consultante no aportará trabajo, ni capital ni gestión organizativa alguna en la actividad de bar.
Cuestión planteada
Implicaciones para la persona consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si debe darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1.- El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en los siguientes términos:
“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
El hecho imponible del citado Impuesto debe ponerse en contacto con lo dispuesto por el artículo 79.1 del TRLRHL relativo a la actividad objeto de gravamen, en el que se indica que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
2.- Visto lo anterior, en el caso planteado la consultante manifiesta que, estando dada de alta como autónoma en otra actividad, no va a realizar la actividad de prestación de servicio de bar, actividad que realizará su pareja, por lo que no tendrá que darse de alta por la misma en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.".
La interpretación del artículo 5 de la Ley del Impuesto exige considerar como empresario o profesional quien ordena por cuenta propia los factores de producción materiales y humanos o uno de ellos.
En el escueto escrito de consulta no se aclara si para el coarriendo del bar, ambas personas físicas constituyeron una comunidad de bienes que va a explotar el mismo, o el contrato de arrendamiento será a nombre de cada arrendatario. La contestación a la presente consulta, desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, se va a realizar desde la premisa de que no existe sociedad conyugal entre la consultante y su pareja, ni tampoco son integrantes de una comunidad de bienes que sea considerada sujeto pasivo de la actividad.
4.- El artículo 11, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992 establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios, entre otras, “las cesiones del uso o disfrute de bienes.”.
Por su parte, el artículo 12 de la misma Ley preceptúa:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no com pren didas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimo nio empresarial o profesional al patrimonio personal del su jeto pa sivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particu lar del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efec tua das a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, la consultante, que según manifiesta en el escrito de la consulta, lleva a cabo una actividad diferente a la de bar, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En todo caso, la actividad de arrendamiento de bienes confiere a quien la realiza la condición de empresario o profesional a efectos del referido Impuesto.
En la medida en que la consultante arrienda el referido establecimiento para posteriormente cederlo de forma gratuita a su pareja dicha cesión sin contraprestación estará sujeta a dicho tributo como autoconsumo de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 37/1992, no siéndole de aplicación ningún supuesto de exención de los previstos en el artículo 20 de la referida Ley.
La realización de esta operación impondrá a la consultante la obligación de consignar en sus autoliquidaciones periódicas y en la declaración-resumen anual el importe del Impuesto devengado correspondiente.
5.- Por lo que se refiere a la base imponible, el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”
Para determinar el importe total de la contraprestación, el artículo 79 de la misma Ley establece reglas especiales aplicables, entre otros, en los casos de que la contraprestación no esté constituida únicamente por dinero, la operación se realice a título gratuito o, existiendo vinculación entre las partes, se haya convenido un precio notoriamente inferior al normal en el mercado.
Dicho artículo, en sus apartados cuatro y cinco establece lo siguiente:
“Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
(…).”
Este precepto encuentra su amparo en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE anteriormente referida, según el cual “en las prestaciones de servicios consistentes en la utilización de un bien afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo y para las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito enunciadas en el artículo 26, la base imponible estará constituida por el total de los gastos en que incurra el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios.”.
De la escasa información aportada, cabe deducir que no existe vinculación entre las partes, por lo que, conforme a las reglas expuestas anteriormente, en el supuesto de hecho descrito en el texto de la consulta, consistente en la cesión gratuita de una parte alícuota del bar efectuada por la consultante a su pareja, para determinar la base imponible del autoconsumo de servicios habrá que atender al coste de la prestación del servicio incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, arts. 4-Uno; 5