Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tributación conjunta, unidad familiar, pareja de hecho re... · DGT V3249-13
Consulta vinculante · V3249-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pareja de hecho registrada en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia no es equiparable a los cónyuges a efectos del artículo 82 LIRPF, por lo que no puede optar por tributación conjunta como unidad familiar constituida exclusivamente por ambos miembros. La equiparación establecida en la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia opera únicamente dentro del ordenamiento civil gallego y carece de eficacia fiscal. No obstante, si existieren hijos que reúnan los requisitos legales, podría optarse por tributación conjunta integrando una unidad familiar limitada al progenitor y los descendientes que cumplan las condiciones del artículo 82.1.2.ª LIRPF.

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Hechos

Pareja de hecho registrada en la Xunta de Galicia.

Cuestión planteada

Consideración de unidad familiar a efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.

En cuanto a lo manifestado por la consultante en el sentido que se trata de una pareja de hecho registrada en la Xunta de Galicia, se hace preciso señalar que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, establece que: "1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

(...)".

Como puede observarse, lo dispuesto en dicho precepto queda limitado a los efectos de lo regulado en la citada Ley 2/2006.

Por tanto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la consultante no podrá optar por la tributación conjunta. No obstante lo anterior, en los casos en que existan hijos (no se indica nada al respecto) se podría optar por esta modalidad de declaración, si bien la unidad familiar sería en estos supuestos la integrada exclusivamente por el padre o la madre y los hijos que reúnan los citados requisitos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 82 IRPF.


Discusión
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