Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. establecimiento permanente, convenio doble imposición, re... · DGT V3250-15
Consulta vinculante · V3250-15
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La empresa española intermediaria no estará sujeta a retención en Colombia por las comisiones facturadas a la empresa colombiana si no constituye establecimiento permanente en ese país. Conforme al art. 7 del Convenio Hispano-Colombiano de 2005, los rendimientos empresariales de una empresa española solo pueden gravarse en España salvo que realice actividad empresarial en Colombia mediante establecimiento permanente; la mera prestación de servicios de intermediación desde España, sin presencia física permanente ni dependencia en territorio colombiano, no genera obligación de retención en origen.

establecimiento permanente convenio doble imposición rendimientos empresariales comisiones operaciones vinculadas.

Hechos

El consultante en octubre de 2015 creará una empresa, la cual será intermediaria de otra ubicada en Colombia, dedicada a la venta de viviendas y préstamos hipotecarios para colombianos residentes en el exterior. El servicio se prestará en España, a los residentes colombianos en este país, por cuenta de la empresa colombiana, actuando como intermediario y facturando en concepto de comisiones a dicha empresa en Colombia. Por tanto, la facturación se hará a la empresa ubicada en Colombia que es la que tiene los contratos de servicios firmados con los bancos y las constructoras de ese país. Entre la empresa colombiana y la que se va a crear no existe vínculo alguno, ni familiar ni de pertenencia a grupo de empresas.

El consultante manifiesta que la empresa colombiana le señala que conforme a la legislación tributaria de su país deberá retenerle un 33% en concepto de retención en la fuente.

Cuestión planteada

Si la empresa española por su facturación debe ser objeto de retención en Colombia.

Contestación

Según se indica en el escrito de consulta, el consultante va a crear una empresa que será intermediaria de otra ubicada en Colombia, dedicada a la venta de viviendas y préstamos hipotecarios para colombianos residentes en exterior. Actuará como intermediario y facturará en concepto de comisiones a la empresa en Colombia. Por lo tanto, resultará de aplicación el Convenio Hispano-Colombiano para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE 28 octubre 2008).

Conforme al artículo 7 del Convenio Hispano-Colombiano los rendimientos empresariales de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a tributación en ese Estado salvo que realice su actividad empresarial en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente:

“Artículo 7. Beneficios empresariales. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, los rendimientos que perciba la entidad consultante española por los servicios de intermediación prestados a la empresa colombiana a que se refiere la consulta, sólo pueden someterse a tributación en España, a no ser que la entidad española realizase toda o parte de su actividad, a través de un establecimiento permanente situado en Colombia, ya que, en ese último caso los beneficios de la empresa española podrían someterse a imposición en Colombia, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la entidad consultante española no va a disponer en Colombia de establecimiento permanente alguno, sin que se cumplan las condiciones del artículo 5 del Convenio Hispano-Colombiano que determinan su existencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, los citados rendimientos percibidos por la entidad española sólo pueden ser sometidos a imposición en España y, por tanto, dichos rendimientos no pueden ser objeto de retención en Colombia de acuerdo con lo establecido en el Convenio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano-Colombiano, arts. 5 y 7.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion